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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937 (núm. 62) - Perú (Ratificación : 1962)

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La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores y de las informaciones referentes a la aplicación, en la práctica, del artículo 17 del Convenio (medidas de seguridad y equipo apropiados para el salvamento de personas que efectúen trabajos en las proximidades de cualquier lugar donde haya peligro de ahogarse).

1. Artículo 13, párrafo 2. En su respuesta el Gobierno se refiere al artículo 65 de la nueva Constitución política del país como la disposición que da efecto al Convenio. Ahora bien, en esta disposición no se hace más que establecer la mayoría de edad de 18 años cumplidos de los ciudadanos, mientras que en el artículo precitado del Convenio se prohíbe emplear como conductores, o para transmitir señales al conductor, a personas que no hayan alcanzado la edad mínima que fije la legislación nacional. El Gobierno añade, empero, que las personas encargadas de conducir grúas u otros aparatos elevadores son, en la práctica, trabajadores calificados que han recibido la formación adecuada por parte de los organismos competentes y que la responsabilidad de su contratación para dichos puestos incumbe al empleador.

La Comisión toma nota de estas indicaciones y espera que el Gobierno no tenga inconveniente en establecer esta práctica por vía legal o reglamentaria incorporando, por ejemplo, en la resolución de 23 de marzo de 1983 (que contiene las normas generales de seguridad e higiene en la industria de la construcción) una disposición en la que se fije la edad mínima de las personas que pueden emplearse como conductores de grúas o para transmitir señales al conductor, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión espera que en la próxima memoria figuren informaciones sobre los progresos realizados en este sentido.

2. La Comisión ha tomado nota igualmente de las estadísticas sobre accidentes sufridos por las personas ocupadas en la industria de la construcción e invita al Gobierno a que siga suministrando tales estadísticas en futuras memorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.

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