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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Antigua y Barbuda (Ratificación : 1983)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión se ve obligada a reiterar la preocupación que ya había expresado con respecto a los artículos 19, 20 y 21 de la ley de 1976, sobre el Tribunal de Trabajo, cuya aplicación práctica puede significar una prohibición general del derecho de huelga, por iniciativa de una sola parte, como ilustra la queja del caso núm. 1296, que examinara el Comité de Libertad Sindical en marzo de 1986. En virtud de las disposiciones mencionadas el ministro competente puede someter a la decisión del Tribunal todo conflicto de trabajo que haya llegado a su conocimiento (artículo 19, párrafo 1) y la misma facultad se acuerda a cualquiera de las partes en un conflicto dentro del plazo de diez días (artículo 19, párrafo 2); desde ese momento quedan prohibidas las huelgas y los cierres patronales. Más aún, por una orden formal el Tribunal puede prohibir una huelga legal si el interés nacional resulta amenazado o afectado (artículo 21, párrafo 1).

En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva volver a examinar la legislación con respecto al derecho de huelga y adoptar las medidas para la solución de conflictos mediante procedimientos de conciliación que no tengan como resultado la limitación de dicho derecho, que sólo puede restringirse en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión reitera la opinión según la cual para que las disposiciones contenidas en la ley sean conformes al Convenio (dado que el arbitraje puede ser obligatorio y susceptible de recurso a iniciativa de cualquiera de las partes), las sentencias que se dicten deberían ser aceptadas por ambas partes y, en caso de desacuerdo, los trabajadores deberían poder continuar el ejercicio de su derecho de huelga. En cuanto a las disposiciones que autorizan al Tribunal a poner fin a una huelga legal mediante una orden formal, la Comisión recuerda que esta medida sólo puede justificarse en condiciones de crisis nacional aguda y, en tal caso, por un período limitado.

En cuanto al artículo 3 de la ley de 1972, sobre el orden público, en virtud de la cual no puede organizarse o celebrarse ninguna reunión pública sin la autorización del jefe de la policía, la Comisión toma debida nota de la declaración del Gobierno según la cual tal autorización sólo se niega cuando el comisario de policía tenga razones para considerar que el orden y la seguridad públicas no estén garantizados, como prevé por otra parte el artículo 5, 1 de la mencionada ley. La Comisión toma nota además de que la definición de "desfile público" excluye a los sindicatos de la obligación de obtener una autorización para organizar un desfile en el marco de un conflicto de trabajo o para celebrar el día del trabajo.

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