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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1965)

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La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la denegación del derecho de sindicación a los funcionarios públicos (artículo 1 de la Ley General del Trabajo, de 29 de mayo de 1939); la necesidad de autorización previa para crear un sindicato (artículo 99 de la ley y artículo 124 del decreto reglamentario, de 23 de agosto de 1943); la imposibilidad de crear más de un sindicato por empresa (artículo 103 de la ley); los extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos atribuidos a la Inspección del Trabajo (artículo 101 de la ley); la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto) y la facultad del poder ejecutivo de prohibir la huelga imponiendo el arbitraje obligatorio (párrafo c) del artículo 113 de la ley).

La Comisión ha tomado nota de las informaciones del Gobierno en su memoria, en particular sobre la creación de una comisión encargada de elaborar el anteproyecto de la nueva ley general del trabajo con la asistencia técnica de la OIT y de la manifiesta intención del Gobierno de que dicho anteproyecto de ley quede en completa conformidad con los Convenios de la OIT sobre los cuales la Comisión de Expertos ha realizado observaciones.

1. Funcionarios públicos

La Comisión desea solicitar una vez más al Gobierno que envíe informaciones, en su próxima memoria, sobre el estado actual del proyecto de ley sobre el derecho sindical de los funcionarios públicos elaborado el 22 de febrero de 1983 y ya aprobado por la Cámara de Diputados.

2. Imposibilidad de crear más de un sindicato por empresa (artículo 103 de la ley)

La Comisión había tomado nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales el artículo 103 no impide crear más de un sindicato por empresa, pero la realidad social e histórica del movimiento sindical nacional determina que en la práctica sólo haya un sindicato por empresa, pues añade el Gobierno, una tal "libertad" sólo contribuiría a debilitar el movimiento sindical y podría ser utilizada por quienes quieren dividirlo y disminuir sus conquistas.

La Comisión tomó nota del argumento del Gobierno relativo al peligro de debilitar el movimiento sindical en el seno de la empresa, pero una vez más señala que el artículo 103 de la ley dispone que no es posible constituir un sindicato con menos del 50 por ciento de los trabajadores de una empresa. A juicio de la Comisión, la obligación de obtener tan elevado porcentaje de trabajadores para formar un sindicato constituye un obstáculo al derecho de crear las organizaciones que los trabajadores estimen convenientes. Sin dejar de reconocer que los privilegios de la negociación pueden acordarse al sindicato más representativo en el seno de una empresa, la Comisión ha estimado siempre que las legislaciones nacionales no deberían impedir a los trabajadores el agruparse en más de una organización sindical por empresa, si así lo desean. En tal caso, las organizaciones sindicales minoritarias deberían poder defender los intereses individuales de sus miembros y hacer valer su representatividad según criterios objetivos, establecidos de antemano. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre el tema de la creación de más de un sindicato por empresa.

3. Amplias facultades de control de las actividades de los sindicatos conferidas a la Inspección del Trabajo (artículo 101 de la ley)

La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, la disposición que prevé que los inspectores de trabajo asistan a las deliberaciones y vigilen las actividades de las comisiones directivas de los sindicatos ha caído en desuso.

Dada esta situación, la Comisión una vez más expresa su firme esperanza de que el Gobierno podrá armonizar su legislación con la práctica actualmente seguida y derogará esta disposición en breve plazo.

4. Disolución de organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto)

La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, esta disposición no se aplica. Con respecto al artículo 129 del decreto, la Comisión dirige una vez más una solicitud directa al Gobierno.

5. Arbitraje obligatorio (párrafo c) del artículo 113 de la ley)

La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, los artículos 105 y siguientes de la ley y el artículo 150 del decreto reglamentario disponen que la lista de reivindicaciones debe someterse a la conciliación y al arbitraje y que, mientras dure este procedimiento, ni los trabajadores ni los empleadores pueden declarar una huelga o un cierre patronal.

La Comisión estima, sin embargo, que la facultad del Poder Ejecutivo de imponer por resolución especial la decisión de un tribunal de arbitraje (párrafo c) del artículo 113 de la ley) equivale a prohibir el recurso a la huelga, lo cual sólo podría hacerse con respecto a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda.

Por otra parte, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa a restricciones al ejercicio de los derechos de huelga y de elección de los dirigentes sindicales.

La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas - en particular, en el contexto del anteproyecto de ley general del trabajo, elaborado con la asistencia técnica de la OIT - para armonizar su legislación con el Convenio.

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