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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1973)

Otros comentarios sobre C103

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 1 del Convenio (ámbito de aplicación). La Comisión toma nota con interés de que el proyecto del nuevo Código de Seguridad Social prevé ampliar su ámbito de aplicación a efectos de que la protección a la maternidad abarque ciertas categorías de trabajadoras hasta ahora no protegidas (especialmente las empleadas domésticas y las trabajadoras agrícolas). La Comisión espera que el nuevo Código será adoptado en un futuro próximo y solicita al Gobierno se sirva comunicar cualquier progreso realizado en tal sentido.

Artículo 3, párrafo 2 (duración de las vacaciones por maternidad). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Código de Seguridad Social, de 1956, dispone que se paguen prestaciones de maternidad en efectivo durante seis semanas anteriores al parto y seis posteriores al mismo. La Comisión destaca una vez más la necesidad de modificar el artículo 61 de la ley general del trabajo con objeto de establecer un período mínimo de descanso de 12 semanas, de conformidad con este artículo del Convenio y con la legislación nacional sobre la seguridad social. En relación con sus comentarios precedentes, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de proceder a una modificación similar en lo que respecta a las asalariadas del sector público quienes, a tenor del decreto supremo núm. 2291, del 7 de diciembre de 1950, sólo tienen derecho a un descanso de maternidad de 60 días.

Artículo 3, párrafo 4 (prolongación del descanso prenatal). La Comisión se ve obligada a manifestar nuevamente su esperanza en que se adoptarán las medidas necesarias para insertar en la ley general del trabajo y en el Código de Seguridad Social una disposición que prescriba la posibilidad de prolongar el descanso prenatal cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, sin reducción del descanso puerperal mínimo de seis semanas prescrito por esta disposición del Convenio. La Comisión también precisa que se debería realizar una modificación similar en cuanto las asalariadas del servicio público. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre cualquier progreso realizado en tal sentido.

Artículo 4, párrafos 5 y 8 (prestaciones para las mujeres que no hayan completado el período de calificación establecido por el Código de Seguridad Social o que no están protegidas todavía por el seguro). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual el proyecto de Código de Seguridad Social contiene disposiciones en esta materia más favorables que las anteriores. La Comisión espera que el nuevo Código se adoptará en un futuro próximo y contendrá disposiciones en virtud de las cuales las trabajadoras podrán recibir prestaciones en especie, ya en el marco del régimen de seguro obligatorio, ya con cargo a fondos públicos o de la asistencia social, como prescribe el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre los progresos realizados a estos efectos.

Artículo 5 (pausas para lactancia). La Comisión toma nota de que la respuesta del Gobierno no contiene nuevas informaciones en cuanto a la pregunta planteada en sus comentarios anteriores. La Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva indicar cuáles son las disposiciones mediante las cuales se aplica este artículo del Convenio a las asalariadas del sector público, excluidas del campo de aplicación de la ley general del trabajo.

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