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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1950)

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1. La Comisión toma nota de la información que figura en el informe presentado por el Gobierno. También toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical correspondientes al caso núm. 1391 (256.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración, mayo-junio de 1988, párrafos 39-89).

2. Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno procurará establecer un sistema permanente para determinar el sueldo y condiciones de servicio de los maestros de escuela para el mes de abril de 1990, fecha en que expirará la ley sobre condiciones y sueldos de los maestros de 1987. La Comisión toma nota de que con esta finalidad el Gobierno ha celebrado reuniones con la Organización de Empleadores Nacionales (que representa a las autoridades locales de educación) y con cada uno de los sindicatos de maestros, a fin de escuchar sus respuestas a las propuestas para un nuevo grupo negociador de maestros. La Comisión también toma nota de que la Secretaría de Estado está examinando actualmente estas respuestas con miras a preparar un proyecto de legislación.

La Comisión confía en que cualquier nuevo plan que pueda surgir de este proceso permitirá a los docentes de enseñanza primaria y secundaria de Inglaterra y Gales negociar sobre bases voluntarias los términos y condiciones de empleo, así como su remuneración, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.

La Comisión ruega al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución a este respecto.

3. Artículo 1. El criterio de la Comisión ha sido siempre que el artículo 1 del Convenio garantiza a los trabajadores la protección adecuada contra actos de discriminación antisindical en la concesión y las causas del empleo, y que cubre todas las medidas contra la discriminación antisindical (despidos, traslados, retrogradaciones y cualesquiera otros actos perjudiciales) (Estudio general de libertad sindical y negociación colectiva, 1983, párrs. 256 y 279).

La Comisión toma nota de que la ley de protección del empleo (consolidada), de 1978 (en la forma enmendada por las leyes de 1980, 1982 y 1988), establece cierto grado de protección contra el despido discriminatorio por motivos de afiliación y actividades sindicales (artículo 58), y contra cualquier acción aunque no sea el despido (artículo 23). Sin embargo, no parece que haya ninguna protección legislativa contra la negativa de contratación por motivos de afiliación o actividades sindicales. Tanto la redacción del artículo 1 como la jurisprudencia del Comité establecen claramente que los trabajadores deben estar protegidos contra esta forma de discriminación. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique las medidas adoptadas o previstas para que esta situación se armonice con los requisitos previstos en el Convenio a este respecto.

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