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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - India (Ratificación : 1921)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones que comunicara el Gobierno en su última memoria como respuesta a sus comentarios precedentes. En especial, la Comisión ha tomado nota de la circular dirigida a las autoridades responsables de los servicios ferroviarios, de 26 de abril de 1985, que solicita a dichas autoridades que velen por que el personal que asegura el funcionamiento de los trenes no trabaje más de un cierto número razonable de horas.

La Comisión estima que esta circular, formulada en términos generales e imprecisos, no satisface las exigencias del artículo 6 del Convenio y, por tal motivo, estima oportuno recordar que la disposición mencionada exige que la autoridad pública determine, por medio de reglamentos, las excepciones que pudan admitirse a los límites normales de las horas de trabajo y el número de horas extraordinarias que puedan ser autorizadas, correspondiendo que dichos reglamentos se dicten luego de haber consultado a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. La Comisión espera que el Gobierno no tardará en tomar las medidas necesarias para hacer surtir efectos a estas disposiciones del Convenio y que informará de inmediato a la OIT.

Por último, la Comisión ha tomado nota de las observaciones formuladas por la organización "Bharatiya Mazdoor Sangh" relativas a las disposiciones especiales del artículo 10 y que invitan al Gobierno a prever la posibilidad de denunciar el Convenio o a tomar una iniciativa encaminada a su revisión.

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