National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 7, párrafo 2, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con satisfacción de que el nuevo Código de Trabajo, núm. 71, de 1987 ya no prevé derogaciones temporales a la duración normal del trabajo, sino cuando es indispensable para cumplir objetivos de desarrollo o aumentar la producción.
Artículo 7, párrafo 3. La Comisión ha tomado nota de que el artículo 63, II, c) del nuevo Código de Trabajo mantiene la posibilidad de efectuar hasta cuatro horas extraordinarias de trabajo por día en actividades no industriales o para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, sin mencionar, como lo hacía la antigua legislación, el carácter temporal de la excepción prevista. Esta posibilidad puede implicar que se cumpla un número semanal o anual de horas de trabajo claramente excesivo, que, a juicio de la Comisión, podrían ser totalmente contrario al espíritu que inspiró la redacción del Convenio (véase a este respecto el Estudio general de la Comisión, de 1967, sobre este instrumento, Conferencia Internacional del Trabajo, 51.a reunión, 1967, informe III (parte IV), tercera parte, párrafo 239).
La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera tomar las medidas apropiadas para establecer un límite razonable y conforme a los objetivos del Convenio del número máximo de horas extraordinarias que puedan ser autorizadas, por ejemplo, en un año.
Artículo 11, párrafo 2, apartados a) y b). Véanse los comentarios relativos a la aplicación del artículo 8 (párrafo 1, apartados a) y b)) del Convenio núm. 1, como sigue:
Artículo 8 (párrafo 1, apartados a) y b)). La Comisión comprueba que el nuevo Código de Trabajo no contiene disposiciones relativas a los medios para dar a conocer las horas de trabajo y los descansos. En consecuencia solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para hacer surtir efectos a estas disposiciones del Convenio.