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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Kuwait (Ratificación : 1961)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

Desde hace varios años la Comisión señala varias divergencias entre el Código del Trabajo (ley núm. 38 de 1964) y el Convenio, entre las que cabe citar especialmente:

- la obligación de contar con un mínimo de 100 trabajadores para poder crear un sindicato (artículo 71 de la ley) y de 10 empleadores para formar una asociación (artículo 86);

- la obligación, para trabajadores no kuwaitianos, de residir durante cinco años en el Kuwait para afiliarse a un sindicato (artículo 72);

- la obligación de reunir un mínimo de 15 miembros nacionales del Kuwait para poder fundar un sindicato (artículo 74);

- la obligación de obtener un certificado de buenas costumbres para poder afiliarse a un sindicato (artículo 72);

- la obligación de obtener un certificado del Ministerio del Interior, que declare no tener objeciones contra ninguno de los organizadores, para poder fundar un sindicato (artículo 74);

- la prohibición de constituir más de un sindicato por establecimiento o rama de actividad económica (artículo 71);

- la denegación del derecho de voto a los trabajadores sindicados que no tengan nacionalidad kuwaitiana, salvo para elegir un representante investido exclusivamente del derecho de expresar sus opiniones ante las instancias dirigentes (artículo 72);

- las amplias facultades otorgadas a las autoridades para controlar la manera en que se llevan libros y registros sindicales (artículo 76);

- la devolución de los bienes sindicales al Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo en casos de disolución (artículo 77);

- la prohibición de que los sindicatos realicen cualquier actividad política o religiosa (artículo 73);

- la obligación de los sindicatos de no federarse sino por actividades idénticas o por industrias que produzcan bienes o suministren servicios similares (artículo 79);

- la prohibición de que las organizaciones sindicales y las federaciones constituyan más de una confederación general (artículo 80).

En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que un proyecto de Código de Trabajo, en curso de elaboración, derogaría varias disposiciones contrarias al Convenio, a saber:

- los artículos 71 y 74, que fijan en 100 el número mínimo de trabajadores para poder crear un sindicato y en 15 el de trabajadores kuwaitianos para fundar un sindicato;

- el artículo 72 del Código, que acuerda a los no naturales del Kuwait el derecho de ser miembro de un sindicato después de cinco años de residencia en el Kuwait;

- el artículo 72, que obliga a todo trabajador a presentar un certificado de buena conducta para poder afiliarse a un sindicato;

- el artículo 74, que exige obtener un certificado del Ministro del Interior que declare no tener objeciones contra ninguno de los organizadores para poder fundar un sindicato;

- el artículo 77, que atribuye al Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo los bienes de todo sindicato disuelto;

- el artículo 73, que prohíbe a los sindicatos el ejercicio de toda actividad política o religiosa.

La Comisión lamenta tener que tomar nota que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre la adopción de dichas disposiciones y, en consecuencia, solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva indicar las medidas adoptadas para armonizar su legislación con el Convenio en cuanto a dichos puntos.

Por otra parte, en el proyecto de código subsisten varias disposiciones contrarias al Convenio en relación con los siguientes puntos:

- unicidad sindical instituida por los artículos 71, 79 y 80 del Código de Trabajo, en virtud de los cuales únicamente se autoriza la existencia de un solo sindicato y de una sola federación para una actividad económica dada y su agrupación en una única confederación nacional;

- prohibición de que los trabajadores extranjeros puedan elegir o ser elegidos a cargos sindicales, con reserva de su facultad de designar un representante ante dichas instancias sindicales (artículo 72 del Código de Trabajo);

- amplias facultades de control otorgadas a las autoridades en materia de libros y registros sindicales (artículo 76 del Código de Trabajo);

- restricciones al libre ejercicio del derecho de huelga (artículo 88 del Código de Trabajo).

1. Con respecto al sistema de la unicidad sindical, el Gobierno vuelve a indicar en su última memoria que dicha forma de organización pretende evitar los peligros de la multiplicación de sindicatos en pro de servir mejor los intereses de los trabajadores.

La Comisión se ve obligada a recordar que el principio de la libre elección de los trabajadores de sus organizaciones, consagrado en el artículo 2 del Convenio, no implica tomar posición en favor de la tesis de la unidad sindical ni de la tesis del pluralismo. Cuando los trabajadores decidan agruparse en un sistema de unicidad sindical, dicho sistema no debería ser impuesto por la legislación, que debe permitir que el pluralismo sea posible en el futuro (véanse a este respecto los párrafos 136 y 137 del Estudio general de 1983 sobre "Libertad sindical y negociación colectiva"). La Comisión solicita al Gobierno se sirva modificar su legislación para asegurar a los trabajadores que así lo deseen la posibilidad de crear las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la defensa de sus intereses profesionales, al margen de la estructura establecida.

2. En cuanto a la prohibición de que los trabajadores extranjeros voten en elecciones sindicales o sean candidatos en ellas, salvo la facultad de designar un representante ante las instancias sindicales, el Gobierno vuelve a indicar en su memoria que dicha disposición se justifica en virtud de la inestabilidad de la mano de obra extranjera.

La Comisión insiste en que el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir sus representantes (artículo 3 del Convenio) resulta limitada por las restricciones que impone el artículo 72 del Código de Trabajo a los trabajadores extranjeros y que se debería dar mayor flexibilidad a la legislación a efectos de permitir que los trabajadores no naturales del Kuwait puedan acceder al desempeño de funciones sindicales o participar en ellas por lo menos cuando cuenten con un período razonable de residencia en el Kuwait (véanse a este respecto los párrafos 159 y 160 del Estudio general).

3. En cuanto a las amplias facultades concedidas a las autoridades para tener acceso en cualquier momento a los registros y libros de los sindicatos, el Gobierno explica en su última memoria que dicho control se limita a una verificación de la gestión de los gastos por parte de los sindicatos y, en especial, de las subvenciones otorgadas por el Gobierno, control que se ejerce en interés de los propios trabajadores.

La Comisión toma nota de esta declaración pero recuerda que en aplicación del artículo 3 del Convenio las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho de organizar su gestión sin intervención de las autoridades públicas y en consencuencia, los controles sobre los fondos sindicales no deberían, normalmente, ir más allá de una obligación de presentar estados financieros periódicos (véase el párrafo 188 del Estudio general).

4. En cuanto al artículo 88 del Código de Trabajo - en virtud del cual se puede imponer el arbitraje obligatorio a pedido de una sola parte para poner fin a un conflicto laboral y hacer cesar una huelga - el Gobierno explica en su memoria que la finalidad de dicha disposición es solucionar con la máxima rapidez los conflictos colectivos de trabajo. En la medida en que el Consejo de Arbitraje comprende a una sala del Tribunal de Apelaciones el Gobierno estima que la equidad de las decisiones de dicho consejo resulta garantizada para todas las partes.

Sin dejar de tomar nota de estas declaraciones la Comisión recuerda que el recurso a la huelga constituye uno de los medios esenciales de que deberían disponer las organizaciones de trabajadores para promover y defender los intereses de sus miembros. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva revisar su legislación para garantizar que el arbitraje obligatorio que haga cesar una huelga sólo se pueda imponer en casos de huelgas en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término o de crisis nacional aguda.

En virtud de lo antedicho la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria informaciones sobre la evolución de la situación con respecto al proyecto de código de trabajo, así como sobre las medidas que prevé para suprimir todas las disposiciones de su legislación que consagran la unicidad sindical; permitir que los trabajadores extranjeros puedan elegir o ser elegidos para desempeñar funciones sindicales; limitar los poderes de control de las autoridades en materia de gestión interna de las organizaciones sindicales y suprimir las excesivas restricciones impuestas al ejercicio del derecho de huelga.

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