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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Libia (Ratificación : 1962)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

1. Desde hace varios años la Comisión señala a la atención que ciertas disposiciones de la legislación nacional no se aplican plenamente o no se ajustan a las disposiciones del Convenio:

- el artículo 34 de la ley núm. 107, de 1975, sobre sindicatos de trabajadores, garantiza la protección contra los actos de discriminación por actividades sindicales durante la relación de empleo, pero no en el momento de la contratación de los trabajadores (artículo 1 del Convenio);

- los artículos 63, 64, 65 y 67 del Código de Trabajo exigen que las cláusulas de los convenios colectivos se ajusten al interés económico nacional (artículo 4) mientras que, a juicio de la Comisión, en lugar la subordinar la validez de los contratos colectivos a la aprobación del Gobierno sería preferible convencer a las partes en la negociación colectiva que tengan en cuenta voluntariamente las razones mayores de política económica y social de interés general invocadas por el Gobierno (véase el párrafo 318 del Estudio general de 1983, "Libertad sindical y negociación colectiva").

El Gobierno indica nuevamente en su memoria que se han presentado propuestas para modificar los respectivos artículos de la legislación nacional para armonizarlos con el Convenio.

La Comisión confía nuevamente en que se adoptarán, en un futuro próximo, las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio con respecto a los puntos indicados y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados.

2. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre algunos puntos planteados en comentarios anteriores:

a) Derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no ejerzan funciones de administración del Estado.

La Comisión había tomado nota de que a tenor de la parte IV de la decisión del Comité Popular General núm. 184, de 1983, relativa a la organización de las municipalidades, los Comités Populares de la función pública se encargan del reclutamiento de los trabajadores. La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva indicar si dichas disposiciones se aplican a otros funcionarios públicos que a los que actúan en tanto que administradores del Estado, a los cuales, según dispone el artículo 6, no se aplica el Convenio. En la afirmativa solicita al Gobierno se sirva indicar en virtud de qué disposiciones las garantías consagradas en los artículos 1 y 2, y el derecho de libre negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio, se reconocen a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado;

b) Derecho de negociación colectiva de los trabajadores agrícolas y los marinos.

Desde hace varios años la Comisión toma nota de que los trabajadores agrícolas y los marinos están excluidos del campo de aplicación del Código de Trabajo y que estos últimos se rigen por el Código Marítimo; la Comisión vuelve a solicitar encarecidamente al Gobierno se sirva comunicar una copia del Código Marítimo y de los textos legislativos que acuerdan a los trabajadores agrícolas y a los marinos el derecho de sindicación y de negociación colectiva de sus condiciones de empleo, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio núm. 98.

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