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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Sri Lanka (Ratificación : 1972)

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  1. 1989

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, así como de las informaciones comunicadas a la Comisión de la Conferencia en 1987. La Comisión recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren a:

- necesidad de adoptar disposiciones legislativas que prevean sanciones civiles y penales para garantizar la protección de los trabajadores contra cualquier acto de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como en el curso del empleo (artículo 1 del Convenio);

- necesidad de adoptar disposiciones legislativas que prevean sanciones civiles y penales para garantizar la protección de las organizaciones de trabajadores contra cualquier acto de injerencia de los empleadores o sus organizaciones (artículo 2).

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia, en 1987, según la cual sigue comprendiendo perfectamente la necesidad de armonizar su legislación con el Convenio, pese a la situación política económica y social difícil que ha debido afrontar. A este respecto el Ministro de Trabajo deberá terminar en un futuro próximo la elaboración de un documento que presentará a la consideración del Consejo de Ministros.

La Comisión desde hace varios años señala que el Gobierno se refiere a proyectos de ley encaminados a garantizar la aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio, pero que hasta ahora no se han cumplido progresos.

La Comisión recuerda que los derechos inscritos en los artículos 1 y 2 del Convenio se deben garantizar por medidas apropiadas, acompañadas de sanciones civiles y penales, especialmente por vía legislativa.

La Comisión solicita al Gobierno que con su próxima memoria se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas a efectos de garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra cualquier acto de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como en el curso del empleo, y a sus organizaciones sindicales contra cualquier acto de injerencia de los empleadores o sus organizaciones, acompañadas de sanciones civiles y penales.

La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar el proyecto elaborado por el Ministro de Trabajo a efectos de poder examinarlo.

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