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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Marruecos (Ratificación : 1957)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno ante la Comisión de la Conferencia en 1988, así como de las contenidas en su memoria sobre la aplicación del Convenio.

En relación con comentarios anteriores de la Comisión, relativos a ciertas deficiencias de las disposiciones legislativas relacionadas con la protección contra actos de discriminación antisindical (artículo 1 del Convenio), el Gobierno, en su memoria precedente, mencionaba que en el proyecto de Código de Trabajo en curso de elaboración se incluirían disposiciones encaminadas a garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio para proteger a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical en el empleo. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara el texto de dicho proyecto e informaciones sobre la adopción de tales medidas.

La Comisión toma nota de la comunicación por el Gobierno del texto mencionado y toma nota con interés que los artículos 7 y 353 del proyecto de código establecen que un trabajador no puede ser objeto de medidas discriminatorias ni en el momento de la contratación ni con respecto a la dirección, reparto del trabajo, formación profesional, salario, promoción, concesión, ventajas sociales, despido y medidas disciplinarias. La Comisión toma nota asimismo de que los artículos 8 y 372 del mencionado proyecto garantizan la aplicación de las disposiciones precedentes mediante la imposición de sanciones civiles o penales, o ambas, y que por su parte, el artículo 54 (párrafo 1) del proyecto estipula que la afiliación sindical no constituye un motivo válido de despido, mientras que a tenor del artículo 79 se puede obligar al empleador a reintegrar al trabajador despedido injustamente. Por último, la Comisión toma nota de que según el artículo 104 (párrafo 3) de dicho proyecto, todo convenio colectivo debe prever las condiciones de contratación y despido de los trabajadores sin que las disposiciones puedan perjudicar la libre elección de un sindicato por parte de los trabajadores.

A juicio de la Comisión dichas disposiciones deberían permitir garantizar en derecho la aplicación del artículo 1 del Convenio, pero lamenta que ninguna información se haya comunicado con respecto a la fecha de entrada en vigor del Código de Trabajo.

La Comisión expresa su firme esperanza en que el proyecto de Código de Trabajo será adoptado a la brevedad y solicita encarecidamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

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