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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Malta (Ratificación : 1965)

Otros comentarios sobre C098

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  1. 2006
  2. 2004

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1. En relación con sus anteriores comentarios, relativos al caso núm. 1349 que examinara el Comité de Libertad Sindical en relación con un conflicto entre el Gobierno y la Unión de Maestros de Malta por reivindicaciones salariales, la Comisión toma nota con satisfacción de que, siguiendo su recomendación, el Gobierno ha pagado actualmente los salarios de 31 trabajadores que estudian retenidos en ocasión de la huelga de octubre de 1984. La Comisión también toma nota con interés de que el nuevo Gobierno se ha dedicado de inmediato a solucionar la situación en que se encontraban los docentes trasladados compulsivamente por haber participado en la huelga de octubre-noviembre de 1984 y que también consultó a cada uno de los docentes afectados y tomó sus deseos en consideración, sin perjuicio de las exigencias del servicio.

2. En cuanto al establecimiento de un Consejo paritario de negociación para el sector público, previsto por el artículo 25 de la ley núm. 30, de 1976, sobre relaciones de trabajo, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno estudiará su recomendación, y otras posibilidades, junto con los sindicatos interesados, para poder alcanzar así una solución de este problema mutuamente aceptable. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio impone al Gobierno el deber de actuar en forma concreta para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria entre el Estado (empleador) y esta categoría de trabajadores (funcionarios públicos no dedicados a la administración del Estado). La Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada, en sus futuras memorias, acerca de los progresos logrados por el Consejo paritario de negociación.

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