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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Mongolia (Ratificación : 1969)

Otros comentarios sobre C087

Observación
  1. 1993
  2. 1992
  3. 1991
  4. 1989

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que la existencia de un sistema de unicidad sindical en el país surge de los propios términos de la legislación. Por una parte, los artículos 4 y 185 del Código de Trabajo atribuyen funciones sindicales (negociación colectiva, representación de los intereses de los trabajadores, solución de los problemas del trabajo, etc.) únicamente a los comités sindicales mencionados, lo que excluye la posibilidad de que los trabajadores constituyan otra organización sindical para fomentar y defender sus intereses. Por otra parte, la Comisión había comprobado que el artículo 82 de la Constitución consagra al Partido Revolucionario del Pueblo de Mongolia como vanguardia y guía de todas las organizaciones de masa de la población trabajadora. A juicio de la Comisión, de esta disposición se deduce que ninguna organización de masas, y en particular los sindicatos, tendría posibilidadades de funcionar fuera del marco del Partido. 1. Unicidad sindical. La Comisión toma nota de las consideraciones del Gobierno según las cuales basta con que ninguna disposición legislativa prohíba o impida el establecimiento de sindicatos para que quede garantizada la aplicación del artículo 2 del Convenio. El Gobierno agrega que el sistema sindical corresponde a las condiciones económicas y sociales peculiares del país ya prevalecientes cuando surgió el movimiento sindical y que los artículos 4 y 185 del Código de Trabajo protegen a la vez los derechos sindicales y aseguran la participación de los sindicatos en la administración de la sociedad y del Estado. El Gobierno precisa además que dichos derechos sindicales se aplican a todos los sindicatos existentes o que puedan constituirse. A juicio del Gobierno poco significa que la ley garantice que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades, así como a formular sus programas de acción; por ello, la legislación debe consolidar los fundamentos legales de la actividad de los sindicatos, como se persigue en los artículos 4 y 185. El Gobierno también indica que los trabajadores consideran al sistema sindical actual como una de sus más importantes realizaciones y que corresponde al Consejo Central de Sindicatos de Mongolia y a los comités centrales examinar las cuestiones fundamentales que afectan los intereses vitales de todos los trabajadores. Sin embargo, la Comisión considera que si bien en teoría la legislación no impide la constitución de sindicatos, las disposiciones del Código de Trabajo al atribuir específica y exclusivamente funciones sindicales fundamentales al Consejo Central de los Sindicatos de Mongolia y a los comités sindicales (artículos 4, 183 y 185 del Código) constituyen en sí mismas un obstáculo a que otras organizaciones sindicales puedan ejercer en la práctica actividades de tipo sindical. En su Estudio general de 1983 sobre "Libertad sindical y negociación colectiva", la Comisión había destacado que incluso en el caso de un monopolio de hecho, consecuencia de una agrupación de todos los trabajadores, la legislación no debe institucionalizar esta situación de hecho mencionando, por ejemplo, en forma expresa, la central única y ello incluso si se trata de una reivindicación de la organización sindical existente (véase párrafo 137 del Estudio general). La Comisión se ve obligada a señalar nuevamente a la atención del Gobierno que los trabajadores deberían tener la posibilidad de constituir las organizaciones que estimen convenientes al margen de la estructura sindical actual y que dichas organizaciones deben poder ejercer actividades para defender los intereses de sus miembros y elaborar sus programas de acción en la forma prevista por el artículo 3. La Comisión recuerda que los principios mencionados en el Convenio están encaminados a garantizar a los trabajadores la posibilidad, tanto teórica como práctica, de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes para representar sus intereses. 2. Vínculos políticos. Con respecto a las relaciones entre el Partido Revolucionario del Pueblo de Mongolia y los sindicatos, la Comisión toma nota de que, según las memorias del Gobierno, el Partido sostiene constantemente a los sindicatos en sus actividades pues dichas organizaciones tienen en común el haberse constituido y desarrollado principalmente como organizaciones de la clase trabajadora. Dado que el Gobierno considera que el Partido desempeña un papel esencial en el desarrollo de la sociedad, favorece al pueblo en su conjunto y aporta a la lucha de los trabajadores un apoyo planificado y científico para alcanzar los objetivos de desarrollo del país y los ideales de la clase obrera, es natural que el programa del Partido sea seguido y apoyado por las masas y las fuerzas sociales, incluyendo los sindicatos. Por consiguiente el Gobierno estima que los términos del artículo 82 deben interpretarse en el contexto de la realidad tal como se la ha descrito y que se trata de una cuestión de política interna que está fuera del marco del Convenio. La Comisión desea destacar en primer lugar que en el párrafo 195 de su Estudio general de 1983 sobre "Libertad sindical y negociación colectiva" había reconocido que la participación de los sindicatos en los órganos dotados de capacidad decisoria en materia de políticas económicas y sociales, con la finalidad de alcanzar el mejoramiento de las condiciones de trabajo, exige que los sindicatos puedan prestar atención a los problemas de interés general y, por consiguiente, a los de carácter político en el sentido más amplio de la expresión. Sin embargo en el párrafo 196 del Estudio citado, la Comisión ha mencionado la resolución de 1952 sobre la independencia del movimiento sindical para recordar que las relaciones de los sindicatos con los partidos políticos o su acción política para favorecer la realización de sus objetivos económicos y sociales no deben ser de tal carácter que comprometan la libertad e independencia del movimiento sindical. La Comisión insiste especialmente sobre este punto pues los vínculos entre la organización sindical y el partido político resultan de una imposición legal, en este caso concreto de la Constitución del Estado, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio, según el cual las organizaciones tienen el derecho de organizar libremente sus actividades. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que vuelva a examinar la situación en su conjunto a la luz de sus comentarios, con la finalidad de aplicar plenamente las disposiciones del Convenio. Además, la Comisión reitera su solicitud relativa al texto del reglamento sobre los derechos de los comités sindicales, mencionados por el Gobierno en 1977. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que comunique un ejemplar de dicho reglamento con su próxima memoria.

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