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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Nigeria (Ratificación : 1960)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio.

Desde hace varios años, la Comisión señala que si bien ciertas categorías de trabajadores (personas que ejercen funciones de dirección, técnicas, administrativas y profesionales, los agentes viajeros y otros agentes de comercio, los trabajadores a domicilio, las personas empleadas a bordo de buques y aviones que se rigen por las normas de derecho civil) gozan, según el Gobierno, del derecho de asociarse en organizaciones profesionales o afiliarse a sindicatos en virtud de la ley sobre los sindicatos, no están cubiertos, sin embargo, por las disposiciones del decreto núm. 21, de 1974, sobre el trabajo, relativas a la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical, pues el artículo 90 de dicho decreto los excluye de su ámbito de aplicación. La Comisión toma nota además que la Comisión del Senado para asuntos laborales examinará la situación con el propósito de enmendar la legislación en lo que se refiere a este punto.

La Comisión también había tomado nota de que la Comisión del Senado encargada de la revisión de las leyes del trabajo había sido sustituido por un órgano tripartito, el Consejo Nacional Consultivo del Trabajo, cuyo mandato es examinar toda la legislación sobre el trabajo, cuyas conclusiones serán comunicadas en cuanto dicho organismo termine sus labores.

La Comisión recuerda nuevamente que a tenor de artículo 1 del Convenio no basta que las categorías de trabajadores antes mencionadas se beneficien del derecho de sindicación; la disposición indicada exige la adopción de medidas específicas, especialmente por vía legislativa, acompañadas de sanciones civiles y penales a fin de garantizar la protección de los trabajadores contra cualquier acto de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como en el curso del empleo. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a modificar su legislación a efectos de asegurar a dichas categorías de trabajadores, excluidos del ámbito de aplicación del decreto núm. 21, de 1974, la protección a que tienen derecho según los términos de la mencionada disposición del Convenio.

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