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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Senegal (Ratificación : 1960)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Desde hace varios años los comentarios de la Comisión se refieren al artículo 1.o, párrafo 4, de la ley núm. 65-40 de 22 de mayo de 1965 sobre las asociaciones sediciosas, que permite la disolución por decreto de las asociaciones o agrupaciones cuyas actividades, por su naturaleza, tiendan a perturbar, por todos los medios ilegales, el funcionamiento del régimen constitucional.

En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado que un anteproyecto de ley sobre este punto excluía del campo de aplicación de la ley núm. 65-40 las organizaciones sindicales de trabajadores y de empleadores en lo que se refiere a la disolución administrativa y que dicho proyecto se sometería al Ministro del Interior para recabar su opinión al respecto.

En su memoria el Gobierno indica que si bien el Ministerio del Interior ha formulado reservas tales que quitan todo su alcance al texto elaborado, prosiguen las discusiones entre los Ministerios de Trabajo y del Interior.

Sin dejar de tomar nota de esta declaración, la Comisión recuerda que la disposición mencionada de la ley núm. 65-40, en la medida en que se puede aplicar a sindicatos profesionales, sería contraria a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio, que prohíbe toda disolución de una organización de trabajadores por vía administrativa. En consecuencia la Comisión confía en que, como lo subraya el Gobierno, será posible encontrar una solución a este problema y le solicita se sirva indicar en su próxima memoria los progresos realizados.

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