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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Chad (Ratificación : 1960)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los siguientes puntos:

- necesidad de derogar la ordenanza núm. 001, de 8 de enero de 1976, que prohíbe a los agentes públicos y asimilados el ejercicio del derecho de sindicación;

- necesidad de derogar o enmendar el artículo 36 del Código de Trabajo, que prohíbe toda actividad política a los sindicatos;

- necesidad de derogar la ordenanza núm. 30, de 26 de noviembre de 1975, que suspende todo movimiento de huelga en el país.

En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre los progresos realizados en la revisión legislativa comenzada con miras a asegurar la plena aplicación del Convenio.

En efecto, la Comisión había tomado nota de las seguridades dadas por el Gobierno en el sentido de que sería derogada la ordenanza núm. 001, de 8 de enero de 1976; también había tomado nota de que el proyecto del Código de Trabajo, elaborado con la asistencia técnica de la OIT, suprimía la prohibición de que los sindicatos participaran en actividades políticas y derogaba la ordenanza núm. 30, de 26 de noviembre de 1975. Sin embargo, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que dicho proyecto no contenía disposiciones que reconocieran el derecho de huelga de los trabajadores (salvo en los artículos 431-4 y 437-7, de manera muy restrictiva e indirecta) y que el mecanismo para solucionar conflictos colectivos de trabajo no parecía ofrecer a los trabajadores la posibilidad de hacer huelga.

En su memoria el Gobierno indica que las autoridades competentes aún no han finalizado la elaboración de los textos que deberían derogar las ordenanzas antes mencionadas y que la nueva legislación sobre el trabajo contendrá disposiciones para reconocer a los trabajadores la posibilidad de hacer huelga.

La Comisión nota nota con interés de estas informaciones y recuerda que el Convenio se aplica a todos los trabajadores sin ninguna distinción, con la única exclusión de las fuerzas armadas y la policía (artículo 9 del Convenio), que el derecho de los trabajadores de recurrir a la huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen para defender sus intereses (artículo 10) y organizar sus actividades ( artículo 3) que sólo se puede restringir, después de haber fracasado el procedimiento de conciliación, en los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población y en casos de crisis nacional aguda (véanse a este respecto los párrafos 214 y 226 del Estudio general sobre "Libertad sindical y negociación colectiva", de 1983).

La Comisión expresa nuevamente su firme esperanza de que una legislación encaminada a aplicar plenamente el Convenio será adoptada en un futuro próximo y solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria cualquier progreso realizado a este respecto.

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