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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Argentina (Ratificación : 1960)

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Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción de constituir y afiliarse a organizaciones que estimen convenientes:

La Comisión desearía solicitar al Gobierno precisiones sobre la definición de "trabajador", del artículo 1 del decreto reglamentario núm. 467/88, según la cual "a los fines de esta ley se entiende por trabajador a quien desempeña una actividad lícita que se presta en favor de quien tiene facultad de dirigirla". En particular, la Comisión desea una clarificación sobre si esta definición incluye a los trabajadores independientes y/o autónomos.

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 23, a) de la ley núm. 23551, la asociación sindical tiene el derecho de representar los intereses individuales de sus miembros. La Comisión observa, sin embargo, que las asociaciones con personería gremial tienen el derecho exclusivo de defender y representar los intereses individuales y colectivos de los trabajadores (artículo 31, a)). La Comisión ruega al Gobierno que indique si en estas condiciones una asociación sindical puede representar los intereses individuales de sus miembros cuando existe ya en la misma rama de actividad o en la misma categoría una asociación sindical dotada de personería gremial.

Artículo 3, 1). Derecho de los trabajadores de elegir sus representantes: En cuanto al artículo 18 inciso c) de la ley de asociaciones sindicales que exige, entre las condiciones para integrar los órganos directivos, la afiliación a la asociación sindical y encontrarse desempeñando la actividad por un período mínimo de dos años, la Comisión estima que debería conferirse mayor flexibilidad a tales claúsulas, aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión y suprimiendo las condiciones de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de los dirigentes de las organizaciones. A su vez, la Comisión, en su Estudio general de 1983 (véase párrafo 158), señaló que disposiciones de este género pueden impedir que personas calificadas, tales como sindicalistas a tiempo completo o jubilados, ocupen cargos sindicales.

La Comisión ruega al Gobierno a que envíe sus observaciones sobre los puntos arriba mencionados.

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