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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1965)

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1. Restricciones al ejercicio del derecho de huelga y del derecho de elegir dirigentes sindicales

La Comisión recuerda la necesidad de reducir la mayoría que actualmente se exige para declarar una huelga (artículo 114 de la Ley General del Trabajo, de 1939 y artículo 159 del decreto reglamentario núm. 244, de 23 de agosto de 1943) fijándola en una mayoría simple del 50 por ciento de los trabajadores presentes en la empresa en el momento de votarse la huelga. También sería oportuno limitar la prohibición de la huelga en los servicios públicos (artículo 118 de la ley), incluidos los bancos y mercados públicos (artículo 1, c) y d) del decreto supremo núm. 1958, de 16 de marzo de 1950), así como el recurso al arbitraje obligatorio como medio para poner fin a una huelga (párrafo c) del artículo 113 de la ley) y la prohibición de decretar huelgas generales o de solidaridad bajo pena de prisión (artículos 1 y 2 del decreto-ley de junio de 1951), salvo en los tres casos en los que se puede limitar o prohibir la huelga, es decir, 1) el caso de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea aquéllos en donde una huelga puede poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o en parte de la población; 2) el caso de los funcionarios públicos que actúen como órganos del poder público, y 3) el de crisis nacional aguda.

La Comisión también recuerda la necesidad de dar mayor flexibilidad a las disposiciones que prohíben ser dirigente sindical a quien no es un trabajador habitual y de las que determinan la caducidad del mandato sindical de los dirigentes cuando cesan en sus trabajos (artículos 6 y 7 del decreto-ley de junio de 1951) para que dichas disposiciones permitan la candidatura de personas que hayan trabajado, en épocas anteriores, en la profesión.

2. Disolución de un sindicato por vía administrativa

Por otra parte, la Comisión ha señalado que el artículo 21 del decreto supremo núm. 07204, de 3 de junio de 1965, había modificado el artículo 129 del decreto reglamentario, de 1943, de la Ley General del Trabajo de 1939, sobre la disolución por vía administrativa, para disponer que los sindicatos no pueden ser disueltos sino por decisión de los tribunales del trabajo, armonizando sobre este punto la legislación y el artículo 4 del Convenio. Dado que ulteriormente se han producido derogaciones sucesivas, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si el artículo 21 del decreto supremo núm. 07204, de 3 de junio de 1965, que modificó el artículo 129 del decreto reglamentario de 1943, para sustituir la disolución administrativa de los sindicatos por vía judicial, está actualmente en vigor y si tal no es el caso, le pide que adopte las medidas necesarias para que dicha disposición surta nuevamente efectos de manera que esté en armonía con el Convenio en lo que a este punto respecta.

3. Prohibición de crear más de un sindicato por empresa

La Comisión también había señalado que el decreto supremo núm. 07634, de 18 de mayo de 1966, en su artículo 1, modificaba el artículo 4 del decreto supremo núm. 07204, de 3 de junio de 1965, según el cual en cada empresa o razón social se organizaría un solo sindicato cuya denominación genérica sería la de "Sindicato de los Trabajadores" que agruparía a todos los empleados y obreros mientras los empleados no alcanzaran el número de 20 exigido por el artículo 3 del decreto para poder organizar dos sindicatos en una misma empresa. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si esta disposición está actualmente en vigor y si tal no es el caso le pide tomar las medidas necesarias para que vuelva a surtir efectos.

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