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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1982)

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Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las explicaciones dadas por el Gobierno en su última memoria y desea referirse a los siguientes puntos:

1. Artículo 6 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que no existe ninguna disposición expresa que prohíba al empleador limitar la libertad del trabajador de disponer de su salario y que las disposiciones que limitan las deducciones, embargos y cesiones a los salarios no cubren todas las posibilidades que pueden limitar la libertad del trabajador de disponer de su salario. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, la práctica constante y reiterada a través de años no ha revelado ninguna clase de insuficiencias de la legislación para garantizar la libertad de los trabajadores en cuanto a la disposición de sus salarios. Teniendo en cuenta la declaración del Gobierno, según la cual los comentarios de la Comisión serán comunicados al Congreso Nacional, la Comisión le solicita que informe sobre las medidas tomadas o previstas para poner el derecho vigente en conformidad con el Convenio y la práctica nacional.

2. Artículo 8. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno. Al respecto, la Comisión observa que el Gobierno indica que los descuentos que puede sufrir el salario del trabajador obedecen a compromisos de muy bajo monto (por ejemplo, los del seguro social obligatorio) con excepción, eventualmente, de las deudas. La Comisión considera que precisamente para evitar los riesgos de esa eventualidad, de las deudas señaladas por el Gobierno, deberían adoptarse medidas para prever un límite global al monto de los descuentos de que puede ser objeto el salario del trabajador. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas que contemplaría adoptar en su oportunidad a fin de establecer la protección mencionada al salario de los trabajadores.

3. Artículo 9. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que una futura reforma legislativa podría dar ocasión para armonizar la legislación nacional con lo dispuesto por este artículo del Convenio. Al tomar nota de las explicaciones dadas por el Gobierno sobre las disposiciones legislativas nacionales relacionadas con este artículo, la Comisión espera que el Gobierno tomará la iniciativa correspondiente a fin de llevar a cabo la mencionada reforma legislativa y adecuar así la legislación nacional a lo previsto por el Convenio.

4. Artículo 10. La Comisión recuerda que al analizar las diferentes disposiciones de las leyes mencionadas por el Gobierno, no había encontrado que las mismas dieran aplicación a lo previsto por este artículo del Convenio. En consecuencia, la Comisión reitera que agradecería al Gobierno informe si considera oportuno adoptar medidas tendentes a establecer un límite al monto total del o de los embargos de que puede ser objeto el salario de los trabajadores. De igual manera, la Comisión recuerda que, al no existir ninguna disposición en relación con la cesión de los salarios, éstos no quedan debidamente protegidos. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto para asegurar la aplicación del artículo en cuestión.

5. Artículo 13, párrafo 1. La Comisión recuerda que al tomar nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno en la memoria precedente, le había sugerido que, en su oportunidad, tomase las medidas que estimara necesarias para adecuar la legislación nacional a lo previsto por el Convenio. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno informará en su oportunidad sobre las medidas adoptadas para estos efectos.

6. Artículo 14. La Comisión recuerda que había sugerido al Gobierno considerase en su oportunidad la adopción de medidas, en el ámbito legislativo, que diesen aplicación a ese artículo. La Comisión espera, en consecuencia, que el Gobierno transmitirá en su próxima memoria información sobre las medidas adoptadas al respecto.

7. Artículo 15, d). En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno indicase los textos legales que imponen al empleador la obligación de llevar los registros mencionados en este artículo, así como, habida cuenta de su tenor, las medidas que el Gobierno adoptaría para armonizar la legislación nacional con lo dispuesto en esta disposición del Convenio. En relación con el interés enunciado por el Gobierno sobre el sentido y el alcance de esta disposición, la Comisión invita al Gobierno a referirse a los informes preparatorios del Convenio, de los que se desprende que la intención de la Conferencia fue establecer un método que hiciera efectivo el control de la inspección del trabajo en relación con la protección del salario. Por otra parte, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas legislativas necesarias, previstas o adoptadas, para dar efecto a la disposición del Convenio.

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