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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Senegal (Ratificación : 1961)

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Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que los artículos 223 y 243 del Código de la Marina Mercante castigan a los marinos por faltas a la disciplina del trabajo (desembarco irregular, negativa a obedecer tras haber sido intimado a ello) con penas de prisión que entrañan, en virtud del artículo 40 del Código Penal, el cumplimiento de un trabajo obligatorio.

La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales las autoridades han decidido armonizar esas disposiciones con el Convenio, aprovechando la revisión en curso del Código de la Marina Mercante. La Comisión también toma nota de las reiteradas indicaciones del Gobierno según las cuales, en la práctica, los jueces no han impuesto ninguna pena de prisión a marinos que hubieran faltado a la disciplina del trabajo, reservándolas para los casos de amotinamiento y peligro para la seguridad del buque.

La Comisión expresa la esperanza en que el Gobierno podrá comunicar a breve plazo la adopción de las enmiendas necesarias para armonizar el Código de la Marina Mercante con el Convenio.

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