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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Paraguay (Ratificación : 1964)

Otros comentarios sobre C100

Observación
  1. 1996
  2. 1994

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1. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión el Gobierno se refiere de nuevo en su última memoria al artículo 230 del Código de Trabajo que garantiza la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina. La Comisión comprueba que dicho artículo del Código de Trabajo dispone que a "trabajo de igual eficacia, naturaleza o duración, deberá corresponder remuneración de valor igual". La Comisión recuerda que según el artículo 2 del Convenio el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina se aplica no sólo a trabajos iguales sino a trabajos de igual valor. La Comisión se remite al artículo 3, párrafo 1, del Convenio y señala a la atención del Gobierno los párrafos 138 a 148 de su Estudio general de 1986 sobre igualdad de remuneración, referentes a la evaluación objetiva de los empleos para asegurar la igualdad de remuneración a trabajos de igual valor, incluso cuando la naturaleza de los trabajos sea distinta. (Sírvase, a estos efectos consultar las explicaciones que figuran en los párrafos 20 a 23 y 52 a 70 del mencionado Estudio general.) En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones completas sobre las medidas tomadas o previstas para:

a) adoptar y aplicar cualquier técnica o procedimiento que permita medir y comparar en forma objetiva el valor relativo de los trabajos realizados cuando la remuneración para dichos trabajos se encuentre bajo control directo del Gobierno;

b) promover, en los sectores donde la remuneración no sea controlada en forma directa por el Gobierno, la adopción y aplicación de cualquier técnica o procedimiento que permita medir y comparar en forma objetiva el valor relativo de los trabajos cumplidos.

2. La Comisión también espera que el Gobierno pueda comunicar informaciones sobre las actividades del Servicio Nacional de Promoción Profesional relativas a estudios y análisis de tareas, que se mencionan en memorias anteriores del Gobierno.

3. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno la aplicación y el control de este Convenio se confía al Ministerio de Justicia y Trabajo a través de la Dirección del Trabajo y sus dependencias y que, a tales efectos, se mantienen relaciones de cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación del Convenio mediante la adopción de directrices apropiadas. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva incluir informes detallados sobre las medidas adoptadas por la Dirección del Trabajo a efectos de asegurar una aplicación eficaz del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, especialmente cuando las tasas de remuneración sean superiores a las del salario mínimo.

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