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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Chad (Ratificación : 1965)

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Artículos 10, 11 y 16 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, pese a ciertas mejoras recientes en la aplicación de los artículos mencionados del Convenio, aún persiste el problema de medios materiales y personal calificado disponibles. La Comisión confía en que el Gobierno no escatimará esfuerzos para reforzar los efectivos de la inspección del trabajo y dotarla de los medios y facilidades materiales necesarios (despachos dispuestos en forma apropiada y facilidades de transporte) a efectos de que todas las tareas confiadas a los inspectores y, en particular, las visitas de control a los establecimientos, se puedan realizar en las mejores condiciones.

Artículos 12 (párrafo 2) y 13 (párrafo 2, apartado b)). Desde hace varios años la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de reconocer a los inspectores la facultad de decidir la oportunidad de informar o no al empleador de su presencia en el establecimiento y del derecho de ordenar o hacer ordenar medidas ejecutorias inmediatas en casos de peligro inminente para la salud y seguridad de los trabajadores. En su memoria el Gobierno indica que se ha establecido una comisión para revisar el Código de Trabajo y Previsión Social con la finalidad de ajustar la legislación nacional a los artículos mencionados del Convenio. A este respecto la Comisión recuerda que, en su memoria de 1987, el Gobierno había declarado que el Código ya había sido revisado con la ayuda de la OIT y que sería adoptado en breve. En tales circunstancias, la Comisión sólo puede insistir nuevamente a efectos de que se adopten sin demoras las medidas encaminadas a garantizar el respeto de los puntos antes mencionados del Convenio.

Artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión reitera su esperanza en que el Gobierno podrá muy pronto elaborar informes anuales de inspección que contengan todas las informaciones enumeradas en el artículo 21. La Comisión confía en que dichos informes, que constituyen un elemento indispensable para apreciar tanto en el plano nacional como a nivel internacional los resulados prácticos de las actividades de los servicios de inspección, serán publicados y transmitidos a la OIT en los plazos fijados por el artículo 20.

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