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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - República Unida de Tanzanía (Ratificación : 1962)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. En respuesta a anteriores comentarios de la Comisión, el Gobierno indicó en su memoria que se estaban celebrando consultas entre las diversas instituciones de seguridad social del país con miras a dar curso a las recomendaciones formuladas por el Consejero regional de la OIT en materia de seguridad social. A este respecto el Gobierno estaba considerando la posibilidad de preparar una "legislación codificada de seguridad social" que tomaría en cuenta las disposiciones de este artículo del Convenio. La Comisión tomó nota de estas informaciones y expresó la esperanza en que la legislación codificada de seguridad social se elaboraría a la brevedad y que modificaría en consecuencia el capítulo 263 de la ordenanza sobre indemnización de los trabajadores a efectos de armonizarlo con las disposiciones de este artículo del Convenio, según el cual la indemnización pagadera al trabajador lesionado o a sus causahabientes, cuando la víctima del accidente sufra incapacidad permanente o muerte, se pagará en forma de renta, siempre que dichos pagos puedan hacerse total o parcialmente en forma de capital, cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones acerca de cualquier progreso que se realice a este respecto.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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