ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - República Unida de Tanzanía (Ratificación : 1962)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Tanganika 1. En anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que se podía imponer trabajo forzoso u obligatorio en los casos comprendidos en el artículo 1, a), c) y b), del Convenio, en virtud de las siguientes disposiciones legales: Artículo 1, a), del Convenio. En virtud del artículo 25 de la ley de 1976 sobre la prensa, el Presidente puede suspender la publicación de cualquier periódico si considera que esta medida es necesaria en beneficio del interés público o de la paz y el orden. Toda persona que imprima o publique un periódico suspendido, o venda o distribuya ejemplares del mismo en un lugar público, es pasible de una pena de prisión que, en virtud del título XI de la ley de prisiones de 1977, implica la obligación de trabajar. Artículo 1, c). En virtud del artículo 284A del Código Penal, todo empleado de una "autoridad determinada" (es decir, el Gobierno, administración local, sindicato resgistrado, la Unión Nacional Africana de Tanganika o sus organismos afiliados, cualquier compañía de propiedad pública, etc.) que cause pérdidas pecuniarias a sus empleadores o daños a sus bienes, cometa actos o misiones reprobables, actúe con negligencia, observe mala conducta o no cumpla sus obligaciones como es debido, puede ser sancionado con penas que pueden llegar hasta dos años de prisión y que entrañan la obligación de trabajar. En virtud del artículo 76, párrafo 9, del Código Penal, toda persona empleada en un trabajo autorizado por la ley y que, sin una excusa legalmente justificada, se encuentre indebidamente ocioso en un momento en que debería estar realizando actividades relacionadas con su empleo, podrá ser castigado con prisión, que entraña la obligación de trabajar. Además, de conformidad con el artículo 26 de la ley sobre despliegue de recursos humanos, el Ministro hará los arreglos pertinentes para permitir una transferencia fácil y coordinada, o cualquier otra medida, a efectos de lograr la rehabilitación y el pleno empleo de cualquier persona que haya sido previamente condenada o a quien se pueda imputar cargos en virtud del artículo 176 del Código Penal. Artículo 1, c) y d). En virtud de los apartados b), c) y e) del párrafo 1, del artículo 145 y del artículo 147 de la ley sobre la marina mercante, de 1967, se pueden castigar diversas infracciones contra la disciplina, perpetradas por la gente de mar, con penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar. Además, en virtud del artículo 151 de dicha ley, el marino desertor de un buque extranjero puede ser llevado por la fuerza a bordo del buque o entregado al capitán, al primer oficial, al propietario del buque o a su agente. Artículo 1, d). Los artículos 4, 8, 11 y 27 de la ley de 1967, sobre los tribunales permanentes de trabajo, contienen disposiciones de carácter general sobre el arbitraje obligatorio en conflictos laborales que, en la práctica, permiten declarar ilegales las huelgas, sancionando a los infractores con penas de prisión que entrañan la obligación de realizar un trabajo penitenciario. En anteriores memorias, el Gobierno había declarado que las consultas sobre las propuestas de revisión de estas disposiciones legislativas habían finalizado y que, a este respecto, se había presentado un informe ante la autoridad competente para que decidiera al respecto. En su respuesta a la observación de 1977, el Gobierno expresó una vez más el deseo de armonizar las disposiciones mencionadas con el Convenio pero declaró que se habían producido retrasos inevitables en la conclusión de las propuestas de revisión de las disposiciones legislativas pertinentes, encaminadas a su concordancia con las disposiciones del Convenio. En su última memoria el Gobierno señala que se está revisando el conjunto de la legislación laboral del país y que un primer proyecto de Código de Trabajo consolidado se presentó en el mes de septiembre de 1988, que en debates sobre el proyecto participaron personas de distintas instituciones y que era de esperar que un segundo y último proyecto se pudiera presentar en diciembre de 1988, para sustituir a todas las disposiciones obligatorias que no se ajustan a las normas internacionales del trabajo. La Comisión toma debidamente nota de estas indicaciones y recordando que estos asuntos se están considerando desde hace varios años y que las disposiciones legislativas que están en conflicto con el Convenio figuran en gran medida en la legislación no comprendida en el ámbito normal de un Código de Trabajo, la Comisión espera que el proyecto de legislación al que se refiere actualmente el Gobierno disponga realmente la derogación de todas las disposiciones incompatibles con el Convenio y que el Gobierno se servirá indicar en breve plazo las medidas necesarias que se han tomado para ello. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de varias disposiciones legislativas, solicitadas por la Comisión durante muchos años y que el Gobierno aún está tratando de obtener, en una solicitud que le dirije directamente. Zanzíbar 2. En su observación anterior la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual el decreto de 1965 sobre el Partido Afro-Shirazi, que lo instituye como único partido autorizado, declara ilegales los demás partidos, organizaciones, sociedades políticas y castiga su afiliación a los mismos con prisión que entraña la obligación de realizar trabajos, había sido derogado y carecía de fuerza legal desde el momento en que se había creado el Partido Revolucionario de Tanzanía (Chama cha Mapinduzi), recordando que la República Unida de Tanzanía es un Estado democrático gobernado por el Partido Chama cha Mapinduzi, que se rige por sus estatutos. La Comisión toma nota de que el texto de constitución del Chama cha Mapinduzi (CCM), comunicado por el Gobierno, resultó de una Conferencia nacional conjunta de la Unión Nacional Africana de Tanganika (TANU) y del Partido Afro-Shirazi (ASP), reunida en Dar es-Salaam el 21 de noviembre de 1977, que resolvió y proclamó la disolución de ambos partidos y el establecimiento simultáneo del CCM como nuevo y único partido para todo Tanganika. Según el artículo 1 de sus estatutos constitutivos, corresponde a este Partido la decisión final en todos los asuntos públicos y, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5, el Partido debe mantener y hacer progresar la línea ideológica de los padres fundadores del TANU y de la ASP legados en diversos documentos de dichos Partidos. A su vez, según el artículo 6, todo miembro del TANU o de la ASP podrá, si lo desea, ser miembro fundador del Chama cha Mapinduzi. La Comisión también toma nota de que la Constitución de Zanzíbar de 1984, cuyo texto en zwahili ha sido comunicado por el Gobierno, reconoce la labor de establecimiento de normas cumplido por la ASP y dispone, en su artículo 5, que el CCM es el único partido de Tanzanía y que todas las instituciones están bajo su autoridad y responsabilidad. Dada la vinculación orgánica entre el CCM, único partido político actual, y el Partido Afro-Shirazy, en tanto que una de las dos organizaciones que lo formaron, la Comisión espera que cuando se presente la ocasión se derogue formalmente el decreto de 1965 sobre el Partido Afro-Shirazy y en particular todas las disposiciones penales que castiguen la afiliación a organizaciones políticas que no sean el único permitido con penas que implican trabajo obligatorio. 3. En comentarios anteriores la Comisión también había mencionado varias otras disposiciones obligatorias que se relacionaban con el artículo 1, a), c) y d) del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual se están tomando medidas para volver a examinar la situación y asegurar que los prisioneros a los que se refiere el Convenio no sean obligados a cumplir trabajos penitenciarios. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa referente a estos asuntos.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer