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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Uganda (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que finalizó el 30 de junio de 1988 según la cual los comentarios de la Comisión se señalaron a la misión de expertos de la OIT en legislación del trabajo, cuyas recomendaciones tomaría en cuenta el Gobierno. Esta respuesta, sin embargo, no responde a las solicitudes formuladas por la Comisión en sus comentarios anteriores. La Comisión se ve obligada a señalar que ellos (cuyo tenor se reproduce en los siguientes párrafos 1, 2 y 3) no se refieren a la legislación del trabajo y, en consecuencia, se encuentran fuera del ámbito de la misión de la OIT sobre una posible revisión de la legislación laboral. En consecuencia, la Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para solucionar los problemas siguientes:

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud de la Proclama de 26 de enero de 1986, se inviste al Consejo Nacional de Resistencia de todos los poderes legislativos mencionados en la Constitución, quedando suspendidos varios capítulos de la misma. Según el punto 13 de la Proclama, son nulas las disposiciones de la Constitución que no concuerdan con las de la Proclama; los efectos de la Constitución y las leyes existentes no resultan afectados, pero su ejecución está sujeta a las modificaciones, reservas y adaptaciones necesarias para armonizarlas con la Proclama. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre cualquier medida adoptada en relación con el capítulo III de la Constitución (protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas), en particular con respecto a los artículos 17 y 18 (protección de las libertades de expresión, reunión y asociación), así como todo lo que se relacione con la suspensión de las actividades de los partidos políticos y con las eventuales penalidades que a esos efectos se puedan imponer. 2. En anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de la inminente derogación de la ley de orden público y seguridad, que facultaba al poder ejecutivo a restringir, con independencia de la comisión de cualquier delito, el derecho de una persona a asociarse o comunicarse con otras personas, con sanciones que implicaban trabajo obligatorio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si dicha ley ha sido efectivamente derogada y, en su caso, comunicar copia del texto adoptado a tal efecto. La Comisión también se había referido a las medidas a tomar para derogar o enmendar el artículo 21A de la ley de periódicos y publicaciones (inscrita por decreto núm. 35, de 1972), en virtud de la cual se puede prohibir la publicación de cualquier periódico, so pena de prisión que implica una obligación de trabajar, si el ministro competente así lo estima conveniente para el interés público. La Comisión espera que se adoptarán a la brevedad las medidas necesarias y que, mientras su adopción esté pendiente, el Gobierno comunicará detalles sobre todos los casos en que se han decretado, o mantenido en vigor, prohibiciones en virtud de dichas disposiciones. 3. En sus anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que los artículos 54, párrafo 2, apartado c), 55, 56 y 56A del Código Penal facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye asociación ilícita (facultad ejercida con respecto a diversas asociaciones políticas, religiosas y de estudiantes en virtud de los decretos núms. 12, de 1968, 153, de 1972 y 63, de 1973), haciendo así pasible de una pena de prisión (que implica la obligación de trabajar) cualquier discurso, publicación o actividad que se haya hecho a nombre de cualquiera de las asociaciones ilícitas mencionadas o en su apoyo. La Comisión también había tomado nota de que varios decretos dictados en virtud de estas disposiciones, entre 1975 y 1979, fueron revocados por un decreto de 1979, sobre el Código Penal (asociaciones ilícitas) (revocación), pero que los artículos 54 (párrafo 2, apartado c)), 55, 56 y 56A del Código Penal seguían aparentemente en vigor. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar detalles sobre cualquier caso reciente de prohibición, así como sobre las medidas adoptadas, con respecto a estas disposiciones, para asegurar la observancia del Convenio sobre este punto. 4. Artículo 1, párrafos c) y d), del Convenio. En anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 16, párrafo a) de la ley de 1964, sobre arbitraje y solución de conflictos de trabajo, se puede prohibir a los trabajadores empleados en los "servicios esenciales" que pongan fin a su contrato de servicio, aun mediando preaviso; en virtud de los artículos 16, 17 y 20A de la misma ley, es posible prohibir las huelgas en diversos servicios, entre los que se incluyen no sólo los reconocidos generalmente como esenciales sino también otros cuya interrupción no pondría necesariamente en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de la población, mereciendo la contravención de estas prohibiciones una pena de prisión que implica, como se ha señalado anteriormente, la obligación de trabajar. La Comisión también había tomado nota de que el proceso para revisar la ley seguía su curso. La Comisión confía en que el Gobierno podrá indicar a la brevedad las medidas adoptadas para armonizar los artículos 16, 17 y 20A de la ley de 1964, sobre arbitraje y solución de los conflictos de trabajo, con el Convenio.

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