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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1973)

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1. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual, en cuanto a la manera de garantizar la aplicación del principio del Convenio, particularmente cuando hombres y mujeres realizan en la práctica trabajos diferentes pero de igual valor, el Estado al fijar los salarios para los sectores público y privado, adopta sus decisiones con el espíritu más amplio y sin anteponer los factores de sexo, nacionalidad y otros que podrían considerarse. A este respecto, la Comisión se remite a las explicaciones que figuran en los párrafos 24 a 31 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración en donde se indica el alcance de la obligación del Estado de garantizar la aplicación, el fomento de la aplicación del principio de igualdad de remuneración y su deber de colaborar con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre sus decisiones en esta materia. También toma nota de la declaración del Gobierno según la cual en la práctica y partiendo del salario mínimo, las escalas son diferentes para la administración central y las empresas estatales y las privadas en general, que están protegidas por la ley general del trabajo, de acuerdo con los sistemas de clasificación y de salarios que adoptan según sus modelos de organización y funcionamiento, sujetos a cambios por razones de orden interno o externo. A este respecto, la Comisión quisiera referirse a las explicaciones que figuran en los párrafos 19 a 23 y 44 a 62 de su Estudio general anteriormente mencionado, en donde señala que si criterios de evaluación tales como las aptitudes del trabajador o su rendimiento permiten una apreciación objetiva del rendimiento de diferentes personas que realizan un trabajo de naturaleza similar, no suministran una base suficiente para la aplicación del principio contenido en el Convenio, particularmente cuando los hombres y las mujeres realizan, en la práctica, trabajos diferentes pero de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno de nuevo tenga a bien comunicar informaciones sobre los sistemas de evaluación de empleos que hayan sido adoptados en los sectores público y privado.

2. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual la incorporación en el ordenamiento jurídico-nacional de las definiciones y fórmulas básicas: "trato de igual valor", "mismo trabajo o trabajo igual", "igual remuneración por el mismo trabajo" o "igualdad de remuneración por trabajos de igual valor", se hará en el proyecto de la nueva ley general del trabajo que, al presente, está en proceso de consulta o revisión en el departamento correspondiente de la OIT. La Comisión solicita al Gobierno informe sobre cualquier progreso realizado al respecto.

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