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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147) - Costa Rica (Ratificación : 1981)

Otros comentarios sobre C147

Observación
  1. 1993
  2. 1992
  3. 1991

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La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior concerniente a las siguientes cuestiones:

Artículo 2, a), del Convenio (Convenios que figuran en el anexo al Convenio y que no han sido ratificados por Costa Rica):

- Convenio núm. 22. Artículos 5 y 14. La Comisión toma nota de que las responsabilidades que suponen los requisitos de estos artículos (en el sentido de que la gente de mar deberá recibir un documento que contenga la relación de sus servicios a bordo así como la indicación que ha terminado su contrato, y tiene derecho a obtener un certificado por separado que califique la calidad de su trabajo o indique si ha satisfecho totalmente las obligaciones de su contrato) se han transferido ya al Departamento de Transporte Marítimo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Este Departamento recibe actualmente asistencia de la Organización Marítima Internacional (OMI) para abordar la cuestión de los documentos de la gente de mar de la marina mercante y de los pescadores. La Comisión espera que se harán en breve progresos para satisfacer las exigencias relativas a los documentos y que el Gobierno proporcionará información completa al respecto. Artículo 6, párrafos 2 y 3, y artículo 9. La Comisión recuerda que los artículos 120 y 123 del Código de Trabajo de 1943, a que el Gobierno hace referencia, no tratan del requisito de que en el contrato de enrolamiento deben estipularse claramente los derechos y obligaciones de las partes, así como el procedimiento necesario cuando termine el contrato. La Comisión espera que esto se cumpla gracias al proyecto de nuevo Código de Trabajo, o por otro tipo de legislación, y que el Gobierno facilitará información detallada al respecto.

- Convenio núm. 23. Artículo 5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que considera más apropiado introducir en una reglamentación relativa a los gastos de repatriación y la remuneración de conformidad con este artículo. La Comisión espera que en breve se hagan progresos para promulgar dicha reglamentación y que el Gobierno comunique información detallada. Artículo 6. Sírvase indicar todo progreso realizado en la aplicación de este artículo (obligación de la autoridad pública de velar por la repatriación de la gente de mar, incluidos los gastos de repatriación cuando fuere necesario).

- Convenio núm. 53. Artículos 3 y 4. La Comisión toma nota de que se está preparando un proyecto para dar efecto a estos artículos, pero que la aplicación práctica de estas disposiciones dependerá del desarrollo de un instituto nacional de formación. La Comisión recuerda que mientras se establece dicho instituto puede cumplirse el artículo 3, 1) mediante el reconocimiento de los certificados de competencia extranjeros. La Comisión espera que el Gobierno pueda indicar en breve plazo los progresos realizados, especialmente con relación a este punto. También observa que si bien el artículo 4, párrafo 2), b) requiere que se organicen exámenes, no es necesario para ello que haya una formación propiamente dicha en el país. La Comisión espera que el Gobierno indique cualquier medida tomada mediante el Instituto Nacional de Aprendizaje o de otro tipo con relación a la celebración de exámenes para comprobar la competencia de los oficiales.

- Convenio núm. 68. Artículo 5. La Comisión toma nuevamente nota de las seguridades dadas por el Gobierno de que, cuando se adopte el reglamento para dar efecto a estas disposiciones del Convenio, se comunicará copia del mismo. La Comisión espera que así se haga en breve.

- Convenio núm. 73. La Comisión agradecería que el Gobierno indicase cualesquiera medidas tomadas o previstas para cumplir con los requisitos del artículo 4, párrafos 1) y 3) (la autoridad competente determinará la naturaleza del examen médico que debe efectuarse, después de consultar a las organizaciones interesadas de los armadores y de la gente de mar) y del artículo 8 (promulgación de disposiciones para que se haga otro examen médico después de la negativa inicial de un certificado de competencia).

Artículo 2, a), ii). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que la caja de seguridad social cubre a toda la gente de mar asalariada del país, pero no a los extranjeros. Sírvase indicar el porcentaje aproximado de marinos existentes en buques costarricenses (incluidos los extranjeros y los que están empleados con carácter temporal) a los cuales se aplica la seguridad social.

Artículo 2, b). La Comisión toma nota de que se ha redactado el proyecto de reglamento de la inspección y que está siendo objeto de consultas. La Comisión espera que se complete en breve plazo este procedimiento y que el Gobierno pueda transmitir un ejemplar de dicho reglamento.

Artículo 2, d), ii). La Comisión recuerda que debería haber procedimientos adecuados de conformidad con esta disposición para estudiar cualquier queja relativa a la contratación de marinos costarricenses (y, de ser posible, extranjeros) en Costa Rica en buques matriculados en un país extranjero, y para que las quejas formuladas a este respecto se transmitan prontamente a las autoridades competentes del país de que se trate y una copia de las mismas sea enviada a la OIT. Se ruega indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar el cumplimiento de este requisito.

Artículo 2, f). La Comisión ha tomado nota con interés de que la OMI está prestando asistencia técnica para la formación del personal de inspección. La Comisión agradecería que el Gobierno proporcionase datos detallados sobre el número del personal de inspección, número y resultados de las inspecciones e investigaciones con relación a las quejas y sanciones impuestas, con indicación de los buques a los que se aplica lo que antecede.

Artículo 2, g). La Comisión ha tomado nota de la información facilitada. Espera que el Gobierno incluya en futuras memorias los datos requeridos en el formulario de memoria con relación a las bajas que puedan haberse producido por accidentes marítimos graves.

Artículo 3. La Comisión toma nota de que es difícil para las autoridades controlar el procedimiento de la firma de contratos con relación a buques matriculados en el extranjero, ya que se suele hacer fuera del país. La Comisión espera que el Gobierno incluya en futuras memorias informaciones sobre esta cuestión, en la medida en que pueda ser más factible asesorar a nacionales costarricenses sobre los posibles problemas al respecto.

Artículo 5. La Comisión espera que el Gobierno siga proporcionando información sobre las medidas tomadas respecto a la ratificación progresiva del Convenio para dar cumplimiento a todos los requisitos que se estipulan en el párrafo 1 de este artículo.

Sírvase indicar también todas las medidas tomadas para asegurar que existe una legislación que prevea normas de seguridad en lo que concierne a las horas de trabajo y dotación (artículo 2, a), i), del Convenio).

La Comisión agradecería también al Gobierno que comunique informaciones sobre todo desarrollo de las medidas de acción tomadas como estado del puerto al respecto de los buques extranjeros (artículo 4).

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