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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Austria (Ratificación : 1953)

Otros comentarios sobre C100

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La Comisión toma nota de la información suministrada en las memorias del Gobierno y de los comentarios recibidos del Congreso Austriaco de Cámaras del Trabajo.

1. La Comisión toma nota de que, según las memorias del Gobierno, la Comisión de Igualdad de Trato ha examinado, entre otras, la cuestión de las disposiciones discriminatorias en los convenios colectivos, y que dicha Comisión procura influir en las partes de la negociación colectiva para eliminar en los convenios colectivos las disposiciones discriminatorias que todavía existen. La Comisión toma nota de que sólo unos pocos acuerdos colectivos contienen aún disposiciones discriminatorias con relación a las prestaciones sociales. Toma nota asimismo de que subsisten distintos índices salariales únicamente en alguno que otro convenio colectivo en la industria de la alimentación y afines, donde no se ha completado todavía el reajuste entre los salarios del hombre y la mujer, pero que los interlocutores en la negociación han convenido terminar el proceso por etapas de eliminar en una fecha próxima las diferencias a este respecto en los índices salariales. La Comisión solicita al Gobierno que siga suministrando información sobre los progresos realizados en la eliminación de disposiciones discriminatorias en los convenios colectivos, especialmente respecto a aquellas disposiciones que establecen coeficientes salariales distintos para el hombre y la mujer en las industrias de la alimentación y actividades conexas, y sobre las medidas tomadas por la Comisión de Igualdad de Trato a estos efectos.

2. La Comisión recuerda, con relación a este punto, que ha planteado en sus anteriores comentarios la posibilidad de considerar nulas y sin valor las disposiciones de contratos individuales de empleo o de convenios colectivos que contravienen el principio de igualdad de remuneración; también se había referido al párrafo 175 del Estudio general sobre la igualdad de remuneración de 1986, en el que declara que tal es la práctica en algunos países. La Comisión observa que la Comisión de Expertos Independientes en la Carta Social Europea hizo notar, en su informe de 1988, que el artículo 879 del Código Civil Austriaco estipula que un contrato contrario a las prohibiciones establecidas por la ley a la moral pública es nulo y sin valor y llegaba a la conclusión de que quedarían derogadas las cláusulas de acuerdos colectivos o de contratos individuales de empleo contrarios al principio de la igualdad de remuneración que se perceptúa en el artículo 2 de la ley sobre igualdad de trato de 23 de febrero de 1989. La antedicha Comisión de Igualdad de Trato solicitó información sobre la jurisprudencia reciente en torno a esta cuestión. La actual Comisión agradecería más información a este respecto.

3. En sus anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que los salarios relativos a actividades realizadas exclusiva o principalmente por mujeres normalmente eran inferiores que los de empleos efectuados por los hombres y señaló a la atención del Gobierno el artículo 3 del Convenio referente a la evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de que, según las memorias del Gobierno, la fijación de los salarios en Austria se lleva a cabo mediante negociaciones colectivas y que, de este modo, no cabe la influencia estatal, pero que las partes en la negociación colectiva están obligadas a observar el principio de la igualdad de remuneración que se estipula en la ley sobre la igualdad de trato. Toma nota asimismo de que, con relación al sistema de negociación colectiva en Austria, los acuerdos se conciertan a nivel sectorial y que, por lo tanto, es imposible al parecer establecer un sistema de evaluación objetiva que sea válido para todos los sectores y que se presta a una comparación de actividades totalmente distintas; la Comisión añade, empero, que sólo pueden preparar un sistema científico de evaluación del empleo las partes de la negociación colectiva para el sector comprendido en su propia jurisdicción.

La Comisión toma nota de los comentarios del Congreso Austriaco de Cámaras del Trabajo en el sentido de que, estadísticamente, el promedio de ingresos de las mujeres en Austria es bastante inferior que el de los hombres; que la ley sobre la igualdad de trato de 1979 ha permitido eliminar evidentes desigualdades por motivos de sexo en los convenios colectivos, pero que la Comisión de Igualdad de Trato hasta ahora no ha hecho lo suficiente para solucionar la cuestión fundamental de lo que constituye un trabajo de igual valor. El Congreso Austriaco de Cámaras de Comercio declara que, con referencia a los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 100, se ha pedido a las partes en los convenios colectivos a que recurran más a la oportunidad que tienen de establecer métodos de evaluación del empleo; se ha confiado a la Comisión de Igualdad de Trato la tarea de inducir a las partes en un convenio colectivo a que aplique estos métodos y a que presten asistencia técnica al respecto.

La Comisión toma nota asimismo de que, según la memoria del Gobierno, el Ministro Federal del Trabajo y de Asuntos Sociales ha sometido a efectos de aprobación un nuevo proyecto de enmienda a la ley sobre igualdad de trato, con la finalidad esencial de ampliar el alcance del principio de la igualdad de trato y perfeccionar los dispositivos de su aplicación, que podrían incluir una regla sobre la igualdad de trato en la fijación de salarios en la que claramente se establezca que, en los sistemas de clasificación de empleos para establecer salarios y sueldos, no se apliquen criterios diferenciados entre trabajadores y trabajadoras.

En lo que hace a las observaciones del Gobierno relativas a la dificultad de establecer un sistema de evaluación del empleo que sea válido en todo el ámbito de la economía, la Comisión reconoce sin ambigüedades este problema. También señala que los planes de evaluación del empleo que afectan a un sector de la economía, o incluso a un solo empleador, son por completo coherentes con el artículo 3 del Convenio. A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a los párrafos 138 a 152 de su Estudio general de 1986 ya mencionados.

La Comisión ruega al Gobierno que siga proporcionando información detallada sobre las medidas tomadas o previstas para promover la aplicación del sistema de evaluación objetiva del empleo sobre la base del trabajo que se ha de realizar en los diversos sectores de la economía.

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