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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Bulgaria (Ratificación : 1960)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, así como de los comentarios que formularon la Confederación de Sindicatos Auténticos de Turquía, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y la Organización Internacional de Empleadores, recibidos en 1989.

1. Disposiciones constitucionales y legislativas contra la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que el 1.o de enero de 1987 entró en vigor el nuevo Código de Trabajo. En virtud de su artículo 8, párrafo 3, se prohíbe toda discriminación, privilegio o restricción con respecto a los derechos laborales, que se funde en motivos de nacionalidad, origen, religión, sexo, raza o situación social o económica. La Comisión toma nota de que el artículo 35, párrafo 2, de la Constitución prohíbe de igual forma los privilegios o las restricciones de derechos que se funden en dichos motivos. La Comisión observa que tanto la Constitución como el Código de Trabajo no mencionan en forma específica la "opinión política" ni la "ascendencia nacional" entre los motivos prohibidos de discriminación, privilegio o restricción. La Comisión se remite al párrafo 58 de su Estudio general de 1988, sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, en donde señala que cuando se adoptan disposiciones para hacer surtir efectos a los principios contenidos en el Convenio núm. 111 se deberían incluir en ellas todos los motivos que se mencionan en el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio. En consecuencia, la Comisión espera que se adoptarán medidas para ampliar las disposiciones pertinentes de la Constitución y del Código de Trabajo a efectos de que, en forma expresa, mencionen la opinión política y la ascendencia nacional.

2. Situación de la minoría turca. La Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes mencionadas. En sus comentarios, dichas organizaciones se referían a la campaña para suprimir la identidad cultural de la minoría turca en Bulgaria, en especial por el cambio obligatorio de nombre y la prohibición de utilizar el idioma turco. Entre los documentos adjuntos figuraban las instrucciones dictadas en 1985, según las cuales los trabajadores deben utilizar sus nuevos nombres búlgaros al presentarse al trabajo y que la omisión de presentar documentos que prueben el cambio de nombre determina la negativa de admisión a los lugares de trabajo; también se adjuntaban textos que prohíben el uso del idioma turco y se brindaban detalles sobre casos particulares de trabajadores tales como médicos, dentistas, docentes, abogados, enfermeras, periodistas e ingenieros despedidos por negarse a renunciar a su cultura turca, obligados a desempeñar tareas manuales no calificadas en la agricultura, la construcción, las fábricas, la recolección de residuos, etc. Se alegaba además que para las personas de origen turco eran prácticamente inexistentes las oportunidades iguales de acceso a cargos públicos y que la totalidad de la prensa turca había sido clausurada, con el consiguiente perjuicio de las personas que allí trabajaban, así como que un gran número de turcos de las regiones de Kircaali y Hasky, incluso varios agricultores, se habían visto obligados a abandonar sus trabajos, hogares y establecimientos agrícolas.

En febrero de 1990, el Gobierno comunicó los textos de una decisión que adoptaran el Consejo de Estado y el Consejo de Ministros el 29 de diciembre de 1989, así como una declaración de la Asamblea Nacional de 16 de enero de 1990, cuya finalidad es suprimir toda derogación del principio de igualdad de derechos de todos los ciudadanos reconocida por el artículo 35 de la Constitución y reafirmar el derecho que tienen todos los ciudadanos a la libertad de conciencia, creencia y religión, a la libre elección del nombre y, sujeto al reconocimiento del uso del búlgaro como idioma oficial, a la libertad de hablar otros idiomas. La declaración adoptada por la Asamblea Nacional dispone además que:

- en vista de la importancia de gozar del derecho de elegir libremente el nombre, esta cuestión se debería regular por una ley específica que se deberá adoptar a fines de febrero de 1990;

- la legislación debería prever las garantías judiciales y administrativas adicionales que resulten necesarias para proteger los derechos y la libertad, la seguridad y los intereses de las minorías étnicas;

- se establecerá una comisión especial dirigida por el Presidente del Consejo de Estado para preparar un programa nacional que defina la política a seguir en esta materia en el plano nacional, comprendidas las modificaciones necesarias de la Constitución y la legislación, que deberá adoptar la Asamblea Nacional.

La Comisión ha tomado nota de los textos antes mencionados y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las nuevas medidas adoptadas en cumplimiento de la declaración de la Asamblea Nacional, comprendidas copias de textos legislativos y detalles sobre las medidas tomadas para permitir que las personas víctimas de políticas discriminatorias anteriores obtengan reparación, que comprenda el reintegro a sus anteriores ocupaciones y empleos, el reconocimiento de los derechos adquiridos en sus empleos o actividades económicas anteriores y la indemnización de las pérdidas sufridas como consecuencia de la violación de derechos que consagra la Constitución.

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