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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Centroafricana (Ratificación : 1960)

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Con referencia a sus anteriores comentarios y a los comentarios de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 1989, la Comisión toma nota con interés de que una misión de contactos directos ha visitado la República Centroafricana del 8 al 12 de octubre de 1989 y que se ha entrevistado con representantes del Gobierno, de los trabajadores y de los empleadores para examinar las cuestiones de hecho y de derecho relativas a la aplicación del Convenio.

La Comisión toma nota de las informaciones recogidas por la misión y de la memoria preparada por el Gobierno con relación a la aplicación de este Convenio.

La Comisión recuerda que sus comentarios se referían a los siguientes puntos:

- suspensión general, desde septiembre de 1981, de todas las actividades sindicales, denominada "tregua sindical";

- disolución por vía administrativa, el 16 de mayo de 1981, de la Unión General de Trabajadores de Centroafrica (UGTC);

- destino de los bienes de la UGTC, tanto con relación al activo inmobiliario como a la liquidez;

- razones por las que el Tribunal de Bangui, que viene ocupándose desde 1982 de la devolución de los bienes de la UGTC, todavía no se ha pronunciado al respecto;

- derecho de los trabajadores centroafricanos a ejercer libremente sus actividades de defensa y de promoción de sus intereses económicos y sociales por intermedio de las centrales sindicales de su elección;

- razones por las que los estatutos de las dos centrales sindicales - a saber, la Confederación Centroafricana de Sindicatos Libres (CCSL) y la Federación Centroafricana de Trabajadores (FCT) - que fueron depositados en 1981 no han merecido todavía el consentimiento de las autoridades.

La incompatibilidad con las exigencias del Convenio, del artículo 4 de la ley núm. 88/009, de 19 de mayo de 1988 relativa a la unicidad sindical y a condición de pertenencia a la profesión en tanto que trabajador asalariado, para ser miembro de un sindicato y candidato a un cargo sindical.

1. Tregua sindical

La Comisión toma nota con interés de que, según las informaciones recogidas durante la misión en octubre de 1989, se ha levantado la tregua sindical en virtud de la ley de 19 de mayo de 1988 sobre la libertad sindical y la protección del derecho sindical. La Comisión toma nota de que las autoridades gubernamentales han declarado que se habían mantenido durante la tregua las actividades sindicales y que se habían firmado acuerdos a este respecto entre empleadores y delegados de los trabajadores en el sector privado. La Comisión toma nota de que la misión ha podido tomar conocimiento de algunos de estos acuerdos.

La Comisión toma nota asimismo de que las autoridades gubernamentales habían indicado que la Confederación Nacional de Trabajadores Centroafricanos (CNTC) había recibido el consentimiento de las autoridades en mayo de 1981, antes de la imposición de la tregua sindical y que su secretario general había representado a los trabajadores centroafricanos en la Conferencia Internacional del Trabajo hasta junio de 1988. Las autoridades han explicado que la CNTC no había representado a los trabajadores centroafricanos en la Conferencia de junio de 1989 porque se había adoptado la ley de 19 de mayo de 1988 y era menester reconstituir los sindicatos de base. Dichas autoridades han indicado asimismo que la CNTC deseaba celebrar un congreso en fecha próxima para pronunciarse sobre su autodisolución voluntaria en un espíritu de solidaridad con los trabajadores.

La Comisión toma nota de que la misión ha podido comprobar en el terreno que los sindicatos de base efectivamente estaban reconstituyéndose; que se habían distribuido modelos de estatutos tipo de sindicatos en el mes de mayo de 1989 en los distintos sectores, público y privado; que se habían celebrado y seguían celebrándose asambleas generales de los sindicatos, y que los sindicatos habían depositado estatutos cerca del Ministerio del Interior, en aplicación del artículo 7 del Código del Trabajo de 1961, con efectos a partir del mes de agosto de 1989. En el momento en que la misión se encontraba en el país, 24 sindicatos de base habían depositado de este modo sus estatutos.

Desde entonces y según fuentes sindicales, parece que treinta y cinco sindicatos han recibido la confirmación de su registro y que un comité de coordinación sindical, establecido desde el 5 de enero de 1990 y compuesto por los representantes de diversos sindicatos, se ha encargado de organizar las actividades sindicales hasta que se establezca en los próximos meses la nueva central sindical.

2. Cuestión relativa a la Confederación Centroafricana de Sindicatos Libres (CCSL) y la Federación Centroafricana de Trabajadores (FCT)

La Comisión toma nota de que las informaciones recogidas durante la misión han permitido confirmar que estas dos confederaciones, sobre las cuales se había alegado ante el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 1040) que se habían creado a iniciativa del Gobierno, habían sido afectadas por la tregua sindical de septiembre de 1981 y que no habían recibido el consentimiento de las autoridades. Tanto las autoridades gubernamentales como los representantes de los trabajadores han declarado que las oficinas de dichas centrales estaban compuestas por personas que no representaban a las reagrupaciones sindicales de base ni a las federaciones y que, en consecuencia, estas centrales sólo estaban formadas por efectivos hipotéticos. Unos y otros han convenido igualmente en que, después del levantamiento de la tregua sindical, los dirigentes de estas centrales no se habían manifestado y que algunos de ellos habían fallecido. Los representantes de los trabajadores entrevistados por la misión han confirmado que actualmente el movimiento sindical desea reconstituirse a partir de los sindicatos de base.

3. Destino de los bienes de la UGTC

La Comisión toma nota de que según las informaciones obtenidas por la misión, este asunto sigue siendo controvertido. Las autoridades gubernamentales declaran que las sumas depositadas en las cuentas de la UGTC fueron gastadas por los antiguos sindicalistas de la Confederación. El Gobierno ha presentado ante los tribunales una queja en contra de los antiguos dirigentes sindicales, pero los tribunales todavía no se han pronunciado a este respecto. Los representantes de los trabajadores que han estado en contacto con la misión han explicado que en el momento de la disolución de la UGTC por vía administrativa el local de la Bolsa del Trabajo fue abordado por los gendarmes sin mandato judicial e hicieron evacuar a los encargados sindicales permanentes que se encontraban en las oficinas y procedieron a su registro. Luego la policía sucedió a los gendarmes en la custodia de los locales. Los bienes como las máquinas de escribir, clasificadores, pizarrones, archivos, etc., fueron objeto de pillaje o desaparecieron, y se bloqueó la cuenta de la UGTC en el Banco Nacional Africano de Depósitos (BNCD). Además, la misión pudo comprobar que la Bolsa de Trabajo actualmente está destruida. El ex secretario general de la UGTC ha indicado que los sindicalistas han querido salvar algunos bienes de la destrucción y que los ex dirigentes de la UGTC desean rendir cuentas de la gestión ante el próximo congreso de sindicatos.

La Comisión ha tomado nota asimismo de que, según las informaciones obtenidas por la misión, el presidente del Tribunal de Alta Instancia de Bangui ha indicado que el decreto de disolución de la UGTC de 16 de mayo de 1981 emanaba del entonces Presidente de la República. En cuanto a la devolución de los bienes del sindicato disuelto, según el presidente de dicho tribunal, incumbe al Congreso de delegados de los sindicatos de base la facultad de decidir sobre la materia. Ahora bien, en este caso especial, la disolución de la UGTC, al ser el resultado de una vía de hecho tipificada, el presidente del Tribunal no ha podido saber el destino de los bienes, muebles e inmuebles, así como de los haberes bancarios que poseían, ya que en el acta de disolución no consta absolutamente nada a este respecto.

La Comisión recuerda que, en este caso, la suspensión por vía administrativa de las organizaciones sindicales constituye una grave limitación del derecho sindical porque no permite garantizar los derechos de la defensa, los que no pueden garantizarse sino a través de un procedimiento judicial normal. La Comisión señala asimismo que todo registro de locales sindicales sólo debería hacerse en virtud de un mandato dimanante de la autoridad judicial ordinaria cuando esta autoridad esté persuadida de que hay razones fundadas para suponer que se encontrarán las pruebas necesarias para perseguir un delito del derecho común, y que las condiciones del registro se limiten a los objetos que han motivado la expedición del mandato. En consecuencia, a juicio de la Comisión, las autoridades públicas no deberían actuar abusivamente en los locales de los sindicatos y la devolución de los bienes de un sindicato disuelto debería repartirse entre los miembros de la organización disuelta o transferirse a la organización que la suceda, a saber, la organización o los organismos que prosigan en el mismo espíritu los fines para los cuales el sindicato disuelto se había constituido.

4. Armonización de la ley núm. 88/009 sobre libertad sindical y protección del derecho sindical, de 19 de mayo de 1988, con los requisitos del Convenio

La Comisión toma nota de que un anteproyecto de ley preparado por la OIT ha sido comunicado por la misión al Gobierno centroafricano para poner las disposiciones de los artículos 1, 2 y 4 de la referida ley en consonancia con los artículos 2 y 3 del Convenio. Este proyecto modifica las disposiciones legislativas sobre la condición de la pertenencia a la profesión en cuanto trabajador asalariado para poder ser miembro de un sindicato candidato a la Mesa de un sindicato (artículos 1 y 2 de la nueva ley).

El proyecto modifica asimismo las disposiciones sobre la unicidad sindical inscrita en la legislación (artículo 4 de la nueva ley).

La Comisión toma conocimiento de que durante la misión de contactos directos las autoridades gubernamentales tomaron nota de las sugerencias de la OIT formuladas en el proyecto. Dichas autoridades han indicado que examinarán el seguimiento que convenga dar a dichas disposiciones, pero recordaron que la Asamblea Legislativa había adoptado un texto que, según las referidas autoridades, no impone la unicidad sindical. En él se prevé únicamente que los sindicatos profesionales, las federaciones y las confederaciones "pueden" y no "deben" reagruparse en una central sindical única. La Asamblea se ha pronunciado sobre esta cuestión y el pueblo ha podido dar su opinión sobre este punto.

Posteriormente, el Gobierno ha precisado, en una comunicación de 17 de febrero de 1990, que el anteproyecto de ley notificado por la misión se transmitió a las autoridades competentes, las cuales estimaron que la ley núm. 88/009 del 19 de mayo de 1988 es acorde con el Convenio núm. 87 y que, consiguientemente, no era menester modificarlo. El Gobierno confirma, por lo demás, en su comunicación reciente que se han puesto en marcha varios sindicatos de base, que se han aprobado treinta y nueve estatutos y reglamentos interiores y que se han reanudado eficazmente las actividades sindicales. Indica, sin embargo, que no se ha reconocido oficialmente, que se sepa, ningún comité de coordinación sindical.

La Comisión toma nota de los hechos interesantes que han tenido lugar respecto a la aplicación de este Convenio en la práctica, pero recuerda que, en virtud de los artículos 2, 5 y 6 del Convenio, las organizaciones de trabajadores tienen derecho a constituir federaciones y confederaciones sin autorización previa y que, en virtud del artículo 7, la obtención de la personalidad jurídica no puede supeditarse a condiciones que puedan obstaculizar la aplicación del Convenio.

En consecuencia la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que reconsidere su posición en cuanto a la necesidad de modificar los artículos 1, 2 y 4 de la ley sobre libertad sindical y protección del derecho sindical de 1988, a fin de garantizar a todos los trabajadores, sin distinción de ninguna clase, el derecho a constituir sindicatos de su elección fuera de la central sindical única, a la que la ley se refiere, si ellos así lo desean. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia.]

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