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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Perú (Ratificación : 1960)

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La Comisión ha tomado nota de las memorias del Gobierno y del informe del Comité de Libertad Sindical sobre los casos núms. 1478 y 1484 (265.o informe aprobado por el Consejo de Administración en mayo-junio de 1989).

1. En su anterior solicitud directa la Comisión había tomado nota de que el artículo 13 del decreto núm. 006-71-TR, modificado por el decreto supremo núm. 009-86-TR, prevé que si fracasa el procedimiento de negociación voluntaria (trato directo) o de conciliación, todo conflicto será resuelto por las autoridades administrativas del trabajo, lo que equivale a imponer en forma unilateral el arbitraje para resolver un conflicto de trabajo.

En su memoria el Gobierno recuerda que el derecho de huelga está consagrado por la Constitución y se ejerce durante el procedimiento de negociación colectiva y sólo si ésta fracasa se remite la solución del conflicto a las autoridades competentes, lo que pone fin a la huelga en virtud del principio de que ésta se ejerce contra los empleadores y no contra el Estado.

La Comisión toma nota de estas informaciones pero destaca que, en el marco del procedimiento de negociación, cuando una de las partes deja de presentarse a la negociación voluntaria (artículo 18) o a la conciliación (artículo 26), la otra parte está obligada a comunicar a las autoridades administrativas el fracaso del procedimiento en curso. En tales circunstancias la aplicación del artículo 13 tiene como consecuencias remitir la solución del conflicto a las autoridades competentes y poner fin a cualquier clase de huelga. Además, cuando no se obtiene la conciliación al fin del plazo establecido por la ley, una sola de las partes puede presentarse ante las autoridades administrativas, hecho que también pone fin a la huelga.

A juicio de la Comisión este procedimiento, que permite la iniciativa de una sola parte para poner fin a una huelga, tanto cuando fracasa la conciliación una vez expirado el término fijado por la ley como en caso de negativa de negociar, limita por su naturaleza el ejercicio del derecho de huelga de suerte que los trabajadores pueden verse así privados de uno de los medios esenciales de que disponen para defender sus intereses.

Por otra parte la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, ha tomado nota del proyecto de ley de relaciones colectivas de trabajo, de cuyas disposiciones parece surgir la posibilidad de someter un conflicto a las autoridades administrativas por iniciativa de una sola parte cuando fracasan las negociaciones voluntarias, sea al fin del plazo fijado para dichas negociaciones (artículo 420 del proyecto de ley), sea en cualquier momento de las mismas si una de las partes decide poner fin al procedimiento en curso por estimar que no se reúnen las condiciones necesarias para proseguir las reuniones (artículos 415 y 420), lo que constituye un riesgo para el derecho de los trabajadores de recurrir a la huelga (artículo 443, a)).

La Comisión recuerda que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses y que sólo se la puede prohibir con respecto a los funcionarios públicos, en tanto que órganos de la potestad pública, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción ponga en peligro, en toda o en parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona o aún en caso de huelgas que puedan provocar una situación de crisis nacional aguda. A juicio de la Comisión sólo cabría recurrir al arbitraje obligatorio cuando lo soliciten ambas partes o en los casos y circunstancias antes mencionados.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para evitar que se apliquen disposiciones sobre la negociación colectiva y la solución de conflictos que puedan aparejar limitaciones excesivas o una prohibición indirecta del derecho de huelga y comunicar toda modificación legislativa o reglamentaria que se produzca a este respecto.

La Comisión toma nota de que la cuestión de la calificación de los paros colectivos de trabajo producidos en violación de los decretos supremos núms. 003-82-PCM y 026-82-JUS por parte de jefes de instituciones públicas en aplicación del artículo 1 del decreto supremo núm. 0010-83-PCM se ha presentado al Instituto Nacional de Administración Pública en el marco del examen de las disposiciones legislativas relativas a los servidores públicos. La Comisión recuerda pues que, en caso de paro total y prolongado de un sector importante de la economía, parecería legítimo que un servicio mínimo relativo a una categoría determinada de personal se pueda mantener si la huelga, por su duración y amplitud, puede provocar una situación de crisis nacional aguda. No obstante, para ser aceptable un servicio mínimo de esta suerte, debería limitarse a cumplir las operaciones estrictamente necesarias y las organizaciones de trabajadores deberían poder participar, si lo desean, en la determinación de ese servicio mínimo al igual que los empleadores y las autoridades públicas (véase párrafo 215 del Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva de 1983).

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas que adopte habida cuenta de estos comentarios.

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