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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Perú (Ratificación : 1964)

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Solicitud directa
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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y también de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1363 y 1367 (248.o informe) y núms. 1478 y 1484 (265.o informe). (Estos informes fueron aprobados por el Consejo de Administración en sus reuniones de febrero-marzo de 1987 y mayo-junio de 1989.)

1. En su solicitud directa anterior la Comisión había tomado nota de las medidas de intervención del Gobierno en las negociaciones colectivas de la minería, mediante el decreto supremo núm. 017-82-TR, sobre el estado de emergencia económica, así como en otros sectores de la economía (como la prensa, la pesca, las industrias textiles y químicas).

El Gobierno en su memoria indica que las medidas adoptadas en la industria minera (prórroga de la validez de los convenios colectivos, negativa de toda reducción de personal, reajustes de salarios) ya no están en vigor y no se pone ninguna restricción al desarrollo de la negociación colectiva.

Sin dejar de tomar nota de estas declaraciones, la Comisión señala que las medidas de intervención en materia de negociación colectiva han sido tomadas en aplicación del artículo 211, párrafo 20), de la Constitución, que confiere al Presidente de la República la facultad de adoptar medidas extraordinarias en materia económica cuando el interés general así lo exige.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en el futuro todas las medidas adoptadas en aplicación de esta disposición.

2. Con respecto a la aprobación de los convenios colectivos por parte de los subdirectores de trabajo, en aplicación de los artículos 2, apartados b) y c) y 5, apartado 2, del decreto supremo núm. 003-72-TR, que menciona la Comisión en su solicitud directa anterior, el Gobierno indica que desde 1980, fecha de entrada en vigor de la Constitución, en el país: 1) se garantiza el derecho a la negociación; 2) el Estado sólo interviene cuando fracasan las negociaciones entre las partes sociales y, 3) los pactos colectivos tienen fuerza de ley entre las partes. El Gobierno agrega que los convenios colectivos no se pueden desaprobar de conformidad con el artículo 48 del decreto supremo núm. 006-71-TR cuando prevén derechos inferiores a los establecidos por las leyes y sus reglamentos y que el procedimiento instaurado por el decreto supremo núm. 003-72-TR obedece a la función tuitiva de las autoridades administrativas de trabajo, en el sentido de controlar que ninguna cláusula perjudique los derechos adquiridos de los trabajadores.

La Comisión toma nota de estas declaraciones y solicita al Gobierno se sirva aclarar si los subdirectores de trabajo pueden adoptar directivas cuando se presenta a su aprobación un convenio colectivo.

3. En su solicitud directa anterior la Comisión había tomado nota de la adopción del decreto supremo núm. 009-86-TR, cuyas disposiciones completan o modifican, según los casos, las del decreto supremo núm. 006-71-TR. A este respecto la Comisión toma nota en particular que el artículo 13 del decreto supremo núm. 009-86-TR prevé un arbitraje obligatorio cuando fracasan las negociaciones directas (en trato directo) o en junta de conciliación. También toma nota de que la negativa de negociar determina el fracaso de las negociaciones (artículos 18 y 26 del decreto supremo núm. 006-71-TR modificado) y autoriza a una sola de las partes a remitir el conflicto para que se resuelva por arbitraje obligatorio, en aplicación del artículo 13 del decreto supremo núm. 009-86-TR.

La Comisión además se ha enterado del anteproyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo (publicado el 10 de agosto de 1989), presentado en el marco del examen de los casos núms. 1478 y 1484 por el Comité de Libertad Sindical. La Comisión toma nota de que según dicho proyecto el arbitraje obligatorio se puede solicitar a iniciativa de cualquiera de las partes en la negociación al vencimiento del plazo fijado para la negociación voluntaria (artículo 420) o cuando una parte decide poner fin a la negociación voluntaria basándose en que no se dan las condiciones apropiadas para proseguir las reuniones (artículos 415 y 420)).

Al igual que el Comité de Libertad Sindical, la Comisión destaca que el procedimiento de negociación colectiva establecido por la ley, al permitir que una sola de las partes recurra al arbitraje obligatorio en casos de negativa de negociar o a la expiración del plazo fijado para la conciliación (principio que se reproduce en el anteproyecto de ley antes mencionado) no favorece la negociación colectiva pues una sola de las partes puede poner obstáculos a las negociaciones con la finalidad de enviar en forma unilateral la solución del conflicto a las autoridades del trabajo.

La Comisión solicita en consecuencia al Gobierno que se sirva examinar su legislación sobre el procedimiento de negociación colectiva a efectos de garantizar el pleno desarrollo de los procedimientos voluntarios de negociación de convenios colectivos entre empleadores y organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra, con miras a regular por este medio las condiciones del empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio, sin perjudicarlo imponiendo el arbitraje obligatorio a iniciativa de una sola de las partes en la negociación.

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