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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Perú (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C105

Observación
  1. 1992
  2. 1991
  3. 1990

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Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión se refirió al artículo 251 del proyecto de Código Penal a tenor del cual:

"El que sin crear una situación de peligro común, impida, estorbe o entorpezca el normal funcionamiento de los transportes o de los servicios públicos de comunicación o de provisión de aguas, electricidad o de sustancias energéticas o similares, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cinco años." Las penas privativas de libertad conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 71 del Código de Ejecución Penal (decreto-ley núm. 330 de 1985) y 116 del Reglamento de dicho Código (decreto supremo 012-85-JUS de 12 de junio de 1985).

La Comisión observó que la lista de los servicios contenidos en el artículo 251, en lo que se refiere a los servicios de transporte o de provisión de sustancias energéticas o similares, comprende servicios cuya interrupción no es necesariamente susceptible de poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de las personas en toda la población o parte de ella, por lo cual no caen fuera del ámbito de aplicación del artículo 1, c) y d), del Convenio. La aplicación del Convenio a tales servicios no varía tampoco en función del régimen público o privado de su administración. Además, la expresión "o similares" contenida en el artículo 251 podría, por su amplitud, permitir una aplicación contraria a lo dispuesto en el artículo 1, c) y d), del Convenio.

La Comisión había tomado nota igualmente de las indicaciones contenidas en la penúltima memoria del Gobierno relativas a las posibles modificaciones del artículo 251 del proyecto, las cuales podrían intervenir en cuanto a la sanción, estableciendo pena de multa o inhabilitación o pena privativa de libertad hasta de tres años, de modo que el juez tenga la posibilidad de hacer uso del artículo 72 del proyecto, que prevé la condena de ejecución condicional. Al respecto, la Comisión observó que la reducción de la pena a tres años con miras a que pueda imponerse la condena condicional, no supera la incompatibilidad de la disposición con el Convenio, en los casos en que la condena deba ejecutarse, en caso de reincidencia, por ejemplo. En tales casos, el trabajo obligatorio impuesto por participación en huelgas es incompatible con el Convenio.

La Comisión había tomado nota de que los comentarios de la Comisión serían puestos en conocimiento de la Comisión Consultiva del Ministerio de Justicia encargada del proyecto.

La Comisión toma nota de que el nuevo Código Penal será adoptado en abril de 1990.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar del nuevo Código Penal una vez que haya sido adoptado.

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