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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo (agricultura), 1921 (núm. 12) - Rwanda (Ratificación : 1962)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria. Lamenta comprobar que no ha habido progreso en la ampliación del campo de aplicación del decreto ley de 22 de agosto de 1974 (relativo a la organización de la seguridad social) a todos los trabajadores agrícolas, comprendidos los jornaleros y los temporeros.

En su memoria, el Gobierno declara que si bien es consciente del tiempo que ha transcurrido (veintisiete años) desde la ratificación del Convenio, las dificultades estructurales y técnicas han retrasado siempre la aplicación de las disposiciones del antedicho Convenio y la derogación del artículo 186 del Código Nacional del Trabajo que en su aplicación excluye a los trabajadores agrícolas, privándoles así de la protección que confiere el decreto ley de 22 de agosto de 1974 relativo a la organización de la seguridad social. Pero como en la práctica los empleados eventuales, al servicio de una empresa o de una institución de carácter agrícola se rigen por las disposiciones del Código del Trabajo, de hecho también están cubiertos por el régimen vigente de la seguridad social. En cuanto a los jornaleros, esencialmente contratados por el corto período que impone la realización de trabajos de temporada, en algunos casos están amparados por la seguridad social y, en otros casos, por un seguro colectivo contra los accidentes corporales suscrito por el empleador para los trabajadores con una sociedad de seguros, aunque es preciso reconocer que gran número de ellos carece de protección. Por ello el Gobierno está procurando reglamentar la cuestión teniendo en cuenta la coyuntura económica.

La Comisión ha tomado nota de estas informaciones y, aunque consciente de las dificultades aducidas, no puede por menos que reconocer de reiterar de nuevo la esperanza de que se tomen también medidas en el ámbito legislativo para armonizar formalmente la legislación nacional con el Convenio hasta tanto se aplique, de manera expresa, el referido decreto ley a todos los trabajadores agrícolas, comprendidos los jornaleros y temporeros. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

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