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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3) - Colombia (Ratificación : 1933)

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1. Artículo 3, a), b) y c) del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el Ministerio del Trabajo ha preparado un proyecto de ley para la aprobación del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) y que tiene por objeto modificar el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo para ampliar la duración de la licencia de maternidad hasta doce semanas. Añade, empero, que para tener en cuenta la situación económica y social del país y evitar que estas medidas sean en detrimento de la participación de la mujer en el mercado del trabajo se propone, en el proyecto de ley que la indemnización por maternidad comience a pagarse cuando entre en vigor el Convenio núm. 103 y que esta indemnización se pague progresivamente - una semana por año - hasta alcanzar las doce semanas. Finalmente, el Gobierno precisa que se ha previsto modificar el artículo 19 del decreto legislativo núm. 3135 de 1968, así como el artículo 33 del decreto reglamentario núm. 1848 de 1969, aplicable a las trabajadoras del sector público.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Sin embargo, debe recordar al Gobierno que la legislación actual no permite garantizar la plena aplicación del Convenio núm. 3, que fue ratificado por Colombia hace más de 50 años, ya que todavía no se ha tomado ninguna medida para armonizar el artículo 236 del Código del Trabajo, así como el artículo 33 del decreto reglamentario núm. 1848 de 1969, con el artículo 3, a), b) y c) del Convenio. Esta legislación prevé en efecto una licencia de maternidad de ocho semanas en total cuando, a tenor de los apartados a) y b) del artículo 3, la trabajadora no estará autorizada a trabajar durante un período de seis semanas después del parto y tendrá derecho a abandonar el trabajo mediante la presentación de un certificado médico en el que se declare que el parto sobrevendrá probablemente en un plazo de seis semanas. Por otra parte, del apartado c) de dicho artículo 3 se deduce que la licencia prenatal deberá prolongarse cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista.

Dada la importancia de esta cuestión, que viene siendo objeto de observaciones desde hace numerosos años, la Comisión confía en que el Gobierno pueda tomar las medidas necesarias para modificar en un próximo futuro el antedicho artículo 236 del Código del Trabajo y el artículo 33 del decreto núm. 1848 de 1969 en el sentido que aquí se indica. La Comisión espera asimismo que el Gobierno haga todo lo posible para modificar el artículo 16, b) del decreto núm. 770 de 1975 sobre el seguro de enfermedad y maternidad, a fin de que la duración de la indemnización por maternidad concuerde con la licencia por este concepto.

2. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en cuanto a la ampliación territorial del régimen de la seguridad social. Toma nota asimismo de las informaciones suministradas por el Gobierno en sus memorias sobre los Convenios núms. 12 y 17 relativas a la misma cuestión y que muestran, en particular, los progresos realizados en la ampliación del régimen de seguridad social, e indican la intención del Gobierno de cubrir la totalidad del territorio para que la seguridad social alcance a todos los habitantes del país, tal como está previsto en la legislación. La Comisión espera que el Gobierno siga proporcionando informaciones sobre cualquier nueva ampliación territorial del régimen de la seguridad social. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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