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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Colombia (Ratificación : 1933)

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1. Artículo 2 del Convenio. a) La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. En particular, toma nota con interés de las detalladas informaciones estadísticas sobre la cobertura geográfica, población y sectores económicos y ocupacionales protegidos por las instituciones de seguridad social que, según el Gobierno, demuestran los avances logrados, a pesar de los problemas, especialmente económicos, que afectan al país, en la extensión del régimen de seguridad social. La Comisión observa, empero que, de las informaciones mencionadas, no es posible determinar el número de trabajadores protegidos por la rama de accidentes de trabajo del régimen de seguridad social ni su porcentaje en relación con el conjunto de los asalariados, obreros, empleados y aprendices que trabajen en explotaciones públicas o privadas. La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicarlo.

b) En relación con la modificación del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 0776, por el cual se modifica la tabla de evaluación de incapacidades laborales por accidentes de trabajo, contenida en el artículo 209. Lamenta comprobar empero que nada se indica sobre la eliminación de dicho Código de las excepciones y limitaciones contenidas en sus artículos 223, c), 224 y 225, que no se encuentran previstas por el Convenio. En esas condiciones, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la esperanza de que, en tanto no se extienda el régimen de seguridad social a todo el territorio nacional, el Gobierno modificará el Código del Trabajo en el sentido indicado.

2. En respuesta a las observaciones que la Comisión viene formulando desde hace un cierto número de años, en relación con los artículos 5, 7, 9 y 10 del Convenio, el Gobierno se limita a indicar que éstas serían sometidas a consideración del Consejo Nacional Laboral que se reuniría en la segunda quincena del mes de noviembre del presente año, específicamente a la Comisión Especial de Reforma del Sistema Laboral Colombiano, a fin de estudiar y analizar la viabilidad de reforma del artículo 204 del Código del Trabajo. En esas condiciones, la Comisión no puede sino reiterar sus comentarios anteriores que estaban redactados en los términos siguientes:

Artículo 5. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que el pago de la indemnización en forma de capital, correspondiente a un cierto número de meses de salario en caso de incapacidad permanente (parcial, total o gran invalidez), así como en caso de defunción (artículo 204, párrafo 2, del Código del Trabajo y artículos 22, 23 y 35 del decreto núm. 3135 de 1968), no es conforme con el Convenio, según el cual, esta indemnización debe ser pagada, por regla general, en forma de renta. El Convenio, si bien no fija la cuantía de la indemnización (que puede corresponder solamente a cierto porcentaje del salario), dispone que se pague por toda la duración de la contingencia y sólo permite la conversión de esta renta en capital cuando se garantice a las autoridades competentes el uso razonable del mismo. Por consiguiente, la Comisión no puede sino insistir nuevamente en la necesidad de modificar, por las razones invocadas, el artículo 204, párrafo 2 del Código del Trabajo, así como los artículos 22, 23 y 35 del decreto núm. 3135 de 1968.

Artículo 7. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno se proponía efectuar un estudio previo, completo y realista de la capacidad financiera del Instituto y de los patronos para asumir las erogaciones de la indemnización suplementaria que debe concederse a las víctimas de accidentes de trabajo que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona, como lo prevé esta disposición del Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que dicho estudio se concretará en la pronta adopción de una disposición que prevea el pago de dicha indemnización, y ruega al Gobierno que comunique todo progreso realizado en tal sentido.

Artículo 9. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno, que en virtud de esta disposición del Convenio la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria debe prestarse, a título gratuito, por toda la duración de la contingencia, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 204, párrafo 1 del Código del Trabajo, disposición que limita a dos años la prestación de dicha asistencia. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que, en tanto no se extienda el régimen de seguridad social a todo el territorio nacional, el Gobierno modificará esta disposición del Código del Trabajo en el sentido indicado.

Artículo 10. La Comisión había tomado nota de que se propondría al Instituto de Seguros Sociales estudiar la posibilidad de establecer la renovación obligatoria de los aparatos de prótesis y ortopedia de conformidad con esta disposición del Convenio. Por consiguiente, expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará próximamente las medidas necesarias para modificar tanto el artículo 204, párrafo 2 del Código del Trabajo, como el artículo 21, inciso b), del decreto núm. 1848 de 1969, que reglamenta el decreto núm. 3135 de 1968.

FINAL DE LA REPETICION

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido, y que continuará proporcionando informaciones sobre la extensión del régimen de seguridad social y, en particular, de la rama sobre los accidentes de trabajo, de ser posible, en la forma indicada bajo el punto 1.

SOLICITUDES

Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991. #FECHA_INFORME:30:06:1991

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