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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934 (núm. 42) - Argelia (Ratificación : 1962)

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Artículo 2 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria. Lamenta comprobar que no se ha realizado ningún progreso para armonizar los cuadros de enfermedades profesionales anexos al decreto de 22 de marzo de 1968, en la forma enmendada, con el cuadro del Convenio. La Comisión ha tomado nota sin embargo de que una comisión técnica, constituida especialmente por representantes del Ministerio de Asuntos Sociales, del Ministerio de la Salud y de la UGTA, está en marcha para estudiar los cuadros existentes de enfermedades profesionales e introducir en ellos las modificaciones y puestas al día necesarias, habida cuenta de los puntos suscitados por la Comisión de Expertos. Por ello la Comisión no puede por menos de expresar nuevamente la esperanza de que los trabajos de esta comisión técnica den próximamente por resultado la adopción de los textos de aplicación de la ley núm. 83-13, de 5 de julio de 1983, y que en el nuevo cuadro de enfermedades profesionales se tengan en cuenta los comentarios precedentes relativos a los cuadros anexos al decreto de 22 de marzo de 1968 en la forma enmendada, a saber:

a) enumeración de las diversas manifestaciones patológicas que figuran con relación a cada "enfermedad" en la columna de la izquierda de los cuadros de la legislación nacional, enumeración que deberá tener carácter indicativo, como tal es el caso, por ejemplo, para la enumeración de los trabajos correspondientes que figuran en la columna de la derecha de dichos cuadros;

b) los epígrafes correspondientes a las intoxicaciones producidas por arsénico (cuadros núms. 20 y 21), las afecciones producidas por los derivados halógenos de los hidrocarburos grasos (cuadros núms. 3, 11,12, 26 y 27), las intoxicaciones producidas por el fósforo y algunos de sus compuestos (cuadros núms. 5 y 34) deberían sustituirse por un texto que, en términos generales como en el Convenio, prevea todas las afecciones que pueden producir las referidas sustancias (dicho texto permitiría prever igualmente las enfermedades que la utilización de productos nuevos puede producir, como anteriormente señalara el Gobierno);

c) los trabajos que exponen a la infección carbuncosa (cuadro núm. 18) deberían incluir igualmente la carga, descarga y transporte de mercancías en general, a fin de cubrir a los trabajadores (tal como los cargadores de muelles) que hubieren transportado sin saberlo mercancías contaminadas por la espora del carbón.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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