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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Argelia (Ratificación : 1969)

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Artículo 1, a), del Convenio. En los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace muchos años, se ha referido a las disposiciones sobre el derecho de asociación que permite imponer penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio en circunstancias que caen dentro del ámbito de aplicación del Convenio.

La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 4 de la ley núm. 87-15, de 21 de julio de 1987, está prohibida y es nula de pleno derecho toda asociación cuya misión sea contraria al "sistema institucional establecido" o "que por su carácter atente a las opciones y elecciones fundamentales del país" y que, a tenor del artículo 7 de la ley, quien dirija, administre o forme parte de una asociación declarada nula o disuelta, o quien favorezca la reunión de miembros de una asociación declarada nula o disuelta, es pasible de una pena de prisión de uno a cinco años que, en virtud del Código de la organización penitenciaria y de reeducación, entraña la obligación de trabajar.

A este respecto, la Comisión había observado que los artículos 2 y 3 del decreto interministerial, de 26 de junio de 1983, sobre modalidades de la utilización de la mano de obra penitenciaria por parte de la Oficina Nacional de Trabajos Educativos, disponen que, salvo por motivos médicos, los condenados (sin distinguir la naturaleza de sus condenas) están obligados a efectuar un trabajo útil en el marco de la reeducación, la formación y la promoción social de los detenidos.

La Comisión había rogado al Gobierno que indicase las medidas adoptadas para garantizar la observancia del Convenio, ya levantando las restricciones al derecho de asociación o las penalidades previstas en la ley de 21 de julio de 1987, ya exonerando el cumplimiento de trabajos penitenciarios a las personas condenadas por infracciones de dicha ley o, con carácter más general, a los condenados por delitos políticos que no han cometido actos de violencia.

La Comisión toma nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, el fortalecimiento y la penetración de la democracia han permitido adoptar una nueva Constitución que garantiza, en el ámbito de las libertades colectivas, las libertades de expresión, asociación y reunión. El Gobierno precisa que la Constitución reconoce el derecho a crear asociaciones de carácter político (artículo 40). El Gobierno declara que, habida cuenta de estas disposiciones, ya no puede haber detenidos políticos.

La Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 89-11, de 5 de julio de 1989, sobre las asociaciones de carácter político. El artículo 3 de esta ley estipula que toda asociación de carácter político debe, en función de sus objetivos, contribuir "... - a la protección de la forma republicana del Estado y de las libertades fundamentales del ciudadano (apartado 3); a la protección y consolidación de la plenitud social y cultural de la nación en el marco de los valores nacionales islámicos-árabes (apartado 4); - al respeto a la organización democrática (apartado 5)". El artículo 5 prevé que ninguna asociación de carácter político podrá fundamentar su creación y su actividad sobre una base y/o objetivos que entrañan "un comportamiento contrario a la moral islámica y a los valores de la revolución del 1.o de noviembre de 1954". A tenor del artículo 6, "la creación, la acción y las actividades de toda asociación de carácter político se inscribirán en el estricto respeto de la Constitución de las leyes vigentes". En virtud del artículo 36, quien, en violación de las disposiciones de la ley, funda, dirige o administra una asociación de carácter político, cualquiera que sea su forma o denominación, será objeto de una pena de prisión de uno a cinco años que, en virtud de las antedichas disposiciones, entraña la obligación de trabajar.

La Comisión recuerda de nuevo que el Convenio prohíbe toda forma de trabajo forzoso u obligatorio como medida de coerción o educación política, o como sanción respecto a las personas que han expresado o expresan ciertas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecidos.

La Comisión recuerda asimismo que la protección del Convenio no se limita a las actividades que expresan o manifiestan opiniones divergentes en el marco de los principios establecidos. En consecuencia, ciertas actividades encaminadas a introducir cambios fundamentales en las instituciones del Estado no constituyen un argumento para considerar que caen fuera de la protección del Convenio, siempre y cuando no recurran o apelen a métodos violentos para llegar a los resultados que desean.

La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas, o previstas, para que las personas protegidas por el Convenio no puedan ser objeto de sanciones que, en aplicación de los artículos 2 y 3 del decreto interministerial de 26 de junio de 1983, obligan a trabajar. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones mencionadas, de las leyes núms. 87-15, de 21 de julio de 1987, y 89-11, de 5 de julio de 1989, en particular respecto a las condenas pronunciadas en aplicación de tales disposiciones y que comunique copia de las sentencias pertinentes.

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