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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Egipto (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C111

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1. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido, entre otras cosas, a la decisión presidencial núm. 214 de 1978, relativa a los principios de la protección del frente interior y de la paz social, y había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual el primero de los principios enunciados por dicha decisión no es aplicable en la práctica. Según este principio, "quien esté convencido de sostener principios contrarios o que atenten a las leyes divinas no puede ocupar un puesto superior en la administración pública o en el sector público, ni publicar artículos en diarios o ejercer un trabajo en un medio de información cualquier que sea o un trabajo que por su caracter pueda influir en la opinión pública". La Comisión había tomado nota al mismo tiempo de las indicaciones del Gobierno según las cuales la ley núm. 33 de 1978 sobre la protección del frente interior y de la paz social, y la ley núm. 95, de 1980, sobre la protección de los valores, se habían adoptado en aplicación de la antedicha decisión. La Comisión había rogado por lo tanto al Gobierno de comunicarle el texto de estas leyes, así como las medidas tomadas o previstas para derogar, o modificar, las disposiciones del primer principio de la decisión presidencial núm. 214, a fin de asegurar en la práctica la aplicación efectiva del artículo 40 de la Constitución nacional (en virtud del cual todos los ciudadanos son iguales ante la ley, con los mismos derechos y obligaciones sin distinción de raza, origen, idioma, religión o creencia), y, por lo tanto, garantizar de conformidad con el Convenio que ninguna discriminación basada en la religión pueda aplicarse en materia de empleo y ocupación.

En su última memoria, el Gobierno había declarado, en respuesta que el primer principio de la decisión núm. 214 no es contrario a la disposición constitucional aludida, que la libertad de religión es garantizada para todos los individuos pertenecientes a una de las tres "religiones celestes" practicadas en el país y que no existe discriminación o preferencia por el hecho de pertenecer a una u otra de esta tres religiones. Había añadido que debía mantener la disposición referente a este principio a fin de garantizar la seguridad del Estado y, al mismo tiempo, comunicar el texto de la antedicha legislación.

La Comisión ha examinado esta legislación, a saber la ley núm. 33 de 1978, y la ley núm. 95, de 1980. La Comisión comprobó, sin embargo, que según los términos del artículo 2 de la ley núm. 33 "quien esté convencido según la instrucción del Procurador General Socialista .... de haber apelado, o participado a apelaciones, en favor de doctrinas que entrañan la negativa de las leyes divinas o se oponen a su enseñanza, no puede ocupar un puesto superior del Estado o del sector público que implique poder de orientación o de mando o un puesto con influencia en la opinión pública, ni ningún otro puesto de miembro delegado en el seno de los consejos de las administraciones de las sociedades y organismos públicos o de los establecimientos de prensa". Por lo mismo, según los términos del artículo 4 de la ley núm. 25, de 1980, "todo individuo cuya responsabilidad se haya establecido por haber lesionado los valores fundamentales del pueblo" (a saber, entres otros, los principios para proteger los derechos y los valores de la religión del pueblo) será condenado, por un período de seis meses a cinco años, a la prohibición de ocupar puestos o cumplir funciones que pueden influir en la opinión pública o estar relacionados con la educación de las nuevas generaciones. Según el mismo artículo, las personas en consideración serán trasladadas a otro puesto, conservando, empero, su salario y sus derechos de antigüedad siempre y cuando "no sean privados de esos derechos por motivo de orden jurídico".

Dado que las antedichas disposiciones de la legislación nacional y el hecho de que, según los términos del artículo 1, a) del Convenio toda distinción, exclusión o preferencia basada en la religión, que tenga por efecto de excluir o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en materia de empleo y ocupación, constituye una discriminación, la Comisión ruega al Gobierno que indique la manera en que se aplica el Convenio sobre este punto, no sólo respecto de las personas pertenecientes a una de las tres religiones citadas por el Gobierno, sino también con respecto a las personas que no pertenecen a estas religiones. La Comisión ruega igualmente al Gobierno que precise la manera en que se garantiza en la práctica la igualdad de trato prevista en el Convenio, entre las personas pertenecientes a las tres religiones consideradas. La Comisión desearía, además, disponer de copias de las decisiones tomadas por el Procurador General Socialista en aplicación de las decisiones de la ley núm. 33 de 1978 y de la ley núm. 95 de 1980, así como los recursos que eventualmente se hayan presentado contra estas decisiones por los interesados. (En cuanto al alcance del Convenio sobre este punto, la Comisión ruega al Gobierno que se refiera a los párrafos 47 a 49 del Estudio general de la Comisión de 1988 sobre la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.)

En cuanto a la seguridad del Estado, invocada por el Gobierno para justificar el mantenimiento de las antedichas disposiciones de la legislación nacional, la Comisión recuerda - al igual que lo hizo en el párrafo 135 del mencionado Estudio general - que la expresión de opiniones y de creencias religiosas, filosóficas o políticas no puede considerarse por sí misma una causa para aplicar la cláusula de excepción prevista en el artículo 4 del Convenio para las actividades que pueden perjudicar la seguridad del Estado, siempre y cuando en esta expresión de opiniones o creencias no se recurra a métodos violentos para aportar cambios fundamentales a las instituciones del Estado. La Comisión espera, pues, que el Gobierno pueda reexaminar la cuestión y haga todo lo posible para modificar la antedicha legislación con miras a garantizar la aplicación del principio de no discriminación enunciado en el Convenio, en materia de acceso al empleo y la ocupación, así como la igualdad de trato a todo individuo independientemente de sus creencias religiosas. La Comisión ruega al Gobierno que indique todo progreso realizado en este sentido.

2. La Comisión se había referido también al artículo 18 de la ley núm. 148, de 1980, relativa al poder de la prensa, que prohíbe a algunas categorías de personas la publicación, participación en la publicación o la propiedad de diarios, y habiendo tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual este artículo no es aplicado en la práctica, la Comisión había expresado la esperanza que se derogase la referida disposición cuando se procediese a una próxima revisión de la legislación sobre la prensa. En su última memoria, el Gobierno declaró que la prohibición establecida en virtud del artículo 18 de la ley núm. 148 se limita a la edición y la propiedad de periódicos y no afecta la publicación de artículos ni a la expresión de opiniones ni al ejercicio de la profesión del periodista.

La Comisión toma nota de esta declaración. Habiendo comprobado, sin embargo, que la ley núm. 33 de 1978 - anteriormente mencionada - contiene también prohibiciones a la libertad de publicación o difusión, por conducto de la prensa o por cualquier otro modo de información, de artículos "que lesionan al régimen socialista democrático del Estado" o "a las conquistas socialistas de los obreros y los campesinos", prohibiciones que alcanzan, entre otros, según el artículo 8 de dicha ley, a los miembros de sindicatos y periodistas, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno pueda reexaminar la posibilidad de derogar, o de modificar, las disposiciones antedichas en la medida en que constituyen una discriminación fundada sobre opiniones políticas, que destruyen o alteran la igualdad de oportunidad y de trato en materia de empleo y de ocupación de los interesados, contrariamente al artículo 1, a) del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto.

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