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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Gabón (Ratificación : 1960)

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La Comisión ha tomado nota de los nuevos comentarios formulados por la Confederación Sindical Gabonesa (COSYGA), transmitidos por el Gobierno. También ha tomado nota de los estatutos de la COSYGA.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

- imposibilidad de que los trabajadores se afilien a más de un sindicato por profesión o por región, y obligación para todo sindicato profesional de trabajadores o de empleadores de afiliarse a la Confederación Sindical Gabonesa (COSYGA) o a la Confederación Patronal Gabonesa (CPG) (artículos 173 y 174 del Código de Trabajo);

- imposición de una tasa de solidaridad sindical que, en forma obligatoria, retienen mensualmente los empleadores en beneficio de la COSYGA y cuyo monto (0,4 por ciento del salario de los trabajadores) se fija por decreto (ley núm. 13/80, de 2 de junio de 1980 y decreto núm. 9/000/882 PR/MFPTE);

- imposición del arbitraje obligatorio, que hace legalmente imposible recurrir a la huelga (artículos 239, 240, 245 y 249 del Código de Trabajo), incluso si en la práctica se pueden declarar huelgas sin ser objeto de acciones judiciales.

Desde hace varios años la Comisión señala a la atención del Gobierno que la legislación, al disponer que los trabajadores no pueden constituir más que un sindicato por ocupación, que están obligados a afiliarse a la central única COSYGA y que la tasa de solidaridad retenida en favor de una central única designada en forma expresa, no son conformes al Convenio.

El Gobierno siempre ha declarado que esta situación jurídica es resultado de la voluntad de los trabajadores y no expresión de la voluntad gubernamental de restringir la libertad de los trabajadores de crear en el futuro las organizaciones que estimen convenientes.

Por su parte la COSYGA, en sus últimos comentarios, vuelve a afirmar que la unicidad sindical ha resultado de la voluntad de los trabajadores y que la introducción de una tasa de solidaridad sindical obedece a la necesidad de independencia de la COSYGA, con respecto a los sindicatos extranacionales que subvencionaban las centrales de la época y que no se ha registrado ningún descontento por parte de los trabajadores. La COSYGA agrega que no se opone a que se incluya una cláusula de seguridad sindical en la parte común de las convenciones colectivas, pero que ciertas modalidades, en especial las tasas y las variaciones de las retenciones previas al pago, no deberían ser objeto de negociaciones.

Sin dejar de tomar nota de estas declaraciones, la Comisión recuerda que la obligación legal de adherirse a la COSYGA implica que los sindicatos deben aceptar los estatutos de la central única; a este respecto el examen de los estatutos de la COSYGA revela que la organización del movimiento sindical, las actividades de los diferentes órganos que la componen (sindicatos profesionales provinciales, uniones provinciales, federaciones nacionales) se fijan por la central única. La legislación no confiere pues a los trabajadores otra posibilidad de agruparse que la forma de organización establecida por los estatutos de la COSYGA, esto equivale a establecer una situación de unicidad sindical que no permite en consecuencia el surgimiento eventual de una estructura sindical distinta.

La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que el Convenio no tiene como objeto hacer obligatorio el pluralismo sindical sino que sea posible en todos los casos. La legislación debía en consecuencia permitir que los trabajadores que lo deseen puedan fundar los sindicatos que estimen convenientes al margen de la estructura existente. En cuanto a las cláusulas de seguridad sindical que en dicho contexto contribuyen a reforzar el monopolio sindical al haber sido instauradas por la legislación en beneficio de una central única, designada en forma expresa, la Comisión recuerda que para ser conformes al Convenio tales cláusulas deberían ser objeto de negociación entre las partes, perteneciendo por supuesto la fijación de las tasas de las cotizaciones a los propios trabajadores a través de sus organizaciones sindicales.

En lo que respecta a la cuestión del arbitraje obligatorio, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en el sentido de que el derecho de huelga constituye uno de los medios de que disponen los sindicatos para promover y defender los intereses de sus miembros (artículo 10 del Convenio) y organizar sus actividades (artículo 3). Las limitaciones o interdicciones de la huelga sólo pueden admitirse a título excepcional para los trabajadores de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquéllos cuya interrupción ponga en peligro, en toda o en parte de la población, la vida, la salud o la seguridad de las personas o en casos de crisis nacional aguda (véanse a este respecto los párrafos 199 a 226 del Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva de 1983, que se refieren al derecho de huelga).

En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que había comenzado un estudio general del Código de Trabajo y que el Gobierno solicitaba el tiempo necesario para hacerlo, tomando en consideración especialmente el carácter delicado de ciertos puntos sujetos a revisión.

La Comisión desea expresar nuevamente su firme confianza en que, en el marco de dicho examen, las modificaciones que se puedan introducir en la legislación se harán en el sentido de sus comentarios y solicita al Gobierno se sirva comunicar, con su próxima memoria, informaciones sobre las medidas adoptadas a este respecto.

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