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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1971)

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La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria y de los comentarios formulados por el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC).

1. La Comisión toma nota con interés de que la orden de 1987 sobre discriminación basada en el sexo e igualdad de remuneración (empleo en el mar) entra en el campo de aplicación de la ley de 1970 sobre la exploración de la plataforma marina, del subsuelo o la explotación de recursos naturales. La Comisión también toma nota con interés de que, en diciembre de 1988, el Gobierno presentó una nueva legislación al Parlamento para impugnar legalmente toda discriminación, directa o indirecta, por motivos de sexo respecto a los regímenes de pensiones del trabajo relacionados con el empleo. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre cualquier progreso en este sentido.

2. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la Comisión sobre Igualdad de Oportunidades - que en virtud del artículo 53, 1), c) de la ley sobre discriminación basada en el sexo, de 1975, debe mantener en examen la aplicación de la ley sobre igualdad de remuneración, de 1970, y que puede presentar al Secretario de Estado propuestas para enmendarla - ha publicado un documento de consulta sobre la aplicación de la ley de igualdad de remuneración de 1970, titulado "Equal pay: Making it work" (Aplicación de la igualdad de remuneración), en la que se examina una gama de soluciones posibles para mejorar los procedimientos encaminados a decidir sobre quejas individuales en los tribunales laborales.

La Comisión toma nota de que este documento de consulta se centra en tres amplias cuestiones, a saber: i) lo inadecuado de la ley sobre la igualdad de remuneración para tratar de la discriminación contra grupos de trabajadores; ii) los procedimientos para decidir sobre quejas individuales en los tribunales laborales; y iii) problemas planteados por el derecho sustantivo. Formula propuestas modificadoras respecto a las múltiples quejas formuladas por trabajadores, colectiva o individualmente, y sobre términos discriminatorios en convenios colectivos, la jurisdicción de tribunales, la función de expertos independientes en quejas sobre igual valor del trabajo, y la defensa de "diferencia material" con relación al artículo 1, 3) de la ley sobre igualdad de remuneración.

La Comisión toma nota, además, de los comentarios formulados por el Congreso de Sindicatos Británicos en una carta, fechada el 29 de enero de 1990, sobre la aplicación del Convenio, y referente a la función de los expertos independientes en casos sobre el valor igual del trabajo, la defensa de diferencia material en virtud del artículo 1, 3) de la ley, las cuestiones de discriminación en virtud de medidas clasistas y salarios colectivos, condiciones discriminatorias en convenios colectivos, así como la cuestión de encontrar factores masculinos de comparación para empleos en establecimientos enteramente integrados por trabajadoras. El TUC, declara que los comentarios y propuestas establecidos por la Comisión de Igualdad de Oportunidades en su documento de consulta concuerda casi enteramente con las propias opiniones del TUC.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual examinará minuciosamente cualesquiera recomendaciones hechas en firme por la Comisión de Igualdad de Oportunidades después de celebrar las consultas correspondientes. La Comisión ruega al Gobierno que incluya en su próxima memoria información detallada sobre los resultados del proceso de consultas llevado a cabo por la Comisión de Igualdad y sobre cualquier recomendación que pueda formular y sobre las medidas tomadas o previstas por el Gobierno a este respecto.

3. La Comisión recuerda los anteriores comentarios del TUC, en el sentido de que la ley sobre discriminación basada en el sexo, de 1986, es insuficiente porque no prevé medios colectivos para impugnar una disposición discriminatoria en un convenio colectivo, ningún mecanismo que obligue a su aplicación ni ninguna tercera parte que decida en materia de conflictos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informó en la Comisión de la Conferencia en 1988 que observaba importantes problemas sobre el principio y la práctica que dan lugar a recursos colectivos ("class actions") tales como los sugeridos, y consideraba que lo mejor era el procedimiento tradicional establecido del caso ejemplar ("test case"), ya que los empleadores no rehusarían aplicar con mayor amplitud una decisión tomada sobre un caso individual. Este punto de vista se reafirma en la memoria del Gobierno, donde hace notar que el informe de la Comisión sobre Igualdad de Oportunidades trata la cuestión. En sus últimos comentarios, el TUC señala las duras críticas formuladas por dicha Comisión en torno a la legislación actual, haciendo notar que la afirmación de que los términos discriminatorios afectan generalmente a los grupos y raramente a las mujeres con carácter individual. También indica que la presión que pueda ejercerse en casos individuales no es mucha ni aportan tampoco un incentivo para renegociar condiciones discriminatorias en convenios colectivos.

La Comisión toma nota de las preocupaciones manifestadas por el TUC y la Comisión sobre Igualdad de Oportunidades, así como de las dificultades señaladas por el Gobierno para cambiar los principios fundamentales de la ley. La Comisión espera que el Gobierno pueda indicar en su próxima memoria si, en realidad, las reclamaciones individuales que han tenido éxito contra ciertas disposiciones de convenios colectivos han dado lugar a cambios de mayor amplitud.

4. Posteriormente a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha mantenido su posición según la cual no ve cómo cabe comparar a los establecimientos con mano de obra exclusivamente femenina con los de hombres, sea hipotéticamente empleados en el mismo establecimiento o realmente empleados en otros establecimientos diferentes del primero. La Comisión toma nota de los comentrios formulados por el TUC según los cuales esa comparación debería ser posible y el problema ya ha sido resuelto en otros países. Observando que la Comisión sobre Igualdad de Oportunidades también se ha ocupado de esta cuestión, la Comisión espera recibir más información al respecto en la próxima memoria del Gobierno.

5. La Comisión también envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos puntos.

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