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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Grecia (Ratificación : 1962)

Otros comentarios sobre C087

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  1. 2021
  2. 1991

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas ante la Comisión de la Conferencia en junio de 1989.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los siguientes puntos:

- modalidades elegidas para cobrar las cotizaciones sindicales entre las previstas en la ley núm. 1264, de 1982 (párrafos 2 y 3 del artículo 6) es decir, un convenio colectivo de alcance general, un laudo arbitral o un decreto presidencial de carácter provisional;

- necesidad de elaborar y adoptar una legislación sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación de la gente de mar, excluida del ámbito de aplicación de la ley núm. 1264, de 1982, sobre la libertad sindical;

- necesidad de modificar el artículo 4 de la ley núm. 1365, de 22 de junio de 1983, que restringe en forma excesiva el derecho de huelga en empresas socializadas.

1. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 4 de la ley núm. 1365, según el cual una huelga en una empresa socializada no podía declararse sin contar con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros inscritos en las organizaciones sindicales de primera instancia, ha sido derogado por la ley núm. 1766, de 1989 (Boletín oficial núm. 61, vol. a, de 4 de abril de 1989); en consecuencia el derecho de huelga en las empresas socializadas se rige por las disposiciones generales que prevé la ley núm. 1264 de 1982.

2. Cobro de cotizaciones sindicales. La Comisión recuerda que esta cuestión es objeto de sus comentarios desde hace varios años. En efecto, desde 1985, el Gobierno solicitaba a las organizaciones más representativas que formularan propuestas sobre un proyecto de reglamentación para el cobro de las cotizaciones sindicales, en aplicación de lo dispuesto por la ley núm. 1264 de 1982.

En sus últimos comentarios la Comisión había tomado nota de que un proyecto de decreto presidencial sería adoptado en base a las propuestas formuladas.

La Comisión toma nota de que, según informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria y ante la Comisión de la Conferencia de 1989, la aprobación del proyecto de decreto presidencial no pudo ser adoptado debido a las últimas propuestas de la Confederación General del Trabajo de Grecia (CGTG), que exigían que el decreto presidencial fijara en forma provisoria, pero obligatoria, un monto específico de cotizaciones, privando así a las partes interesadas del derecho de decidir libremente dicho monto (por ejemplo mediante la negociación colectiva).

En tales circunstancias el Gobierno solicitó a las organizaciones sindicales más representantivas que formularan nuevas propuestas para elaborar un nuevo proyecto. Las propuestas de la CGTG, que acaba de elegir una nueva administración a la que el Gobierno dirigió este pedido, el 27 de abril de 1989, no ha llegado aún a su poder pero no bien las reciba se compromete a adoptar un decreto presidencial para zanjar definitivamente esta cuestión.

Sin dejar de tomar nota de estas informaciones, la Comisión recuerda una vez más que el Convenio no impide la existencia de cláusulas de seguridad sindical cuando sean libremente negociadas entre los trabajadores y los empleadores; no obstante, cuando tal sistema no resulte de cláusulas libremente consentidas entre los sindicatos de trabajadores y los empleadores sino de la propia ley, hay un menoscabo al derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, especialmente cuando la ley designa como beneficiario del régimen a un sindicato dado o cuando establece el sistema de cotizaciones sindicales obligatorias en condiciones tales que el resultado sea el mismo.

La Comisión confía en que la cuestión del cobro de las cotizaciones sindicales podrá ser resuelta en el marco de cláusulas consentidas con toda libertad entre sindicatos y empleadores. A este respecto solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada de cómo evoluciona la situación.

3. Gente de mar. La Comisión nota que se han podido recabar finalmente los comentarios de la Unión de Armadores Griegos (EEE) y de la Federación Marítima Panhelénica (PNO) sobre el proyecto de ley relativo a la democratización del movimiento sindical de la gente de mar, que actualmente está en estudio.

La Comisión recuerda que el problema de la libertad sindical de la gente de mar, excluidos por la ley núm. 1264, de 1982, sobre la libertad sindical, de su ámbito de aplicación ha sido objeto de sus comentarios desde hace varios años. La Comisión desea a expresar nuevamente su firme confianza en que se adoptará una legislación conforme al Convenio a breve término, a efectos de reconocer a la gente de mar los derechos previstos por este Convenio.

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