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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) - India (Ratificación : 1955)

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1. La Comisión toma nota con interés de la extensión del mecanismo de aplicación de las tasas de salarios mínimos a nuevas categorías de trabajadores, así como de los nuevos ajustes de las tasas de esos salarios y de las prestaciones especiales adoptadas a nivel del Gobierno central y de los gobiernos estatales o de las administraciones de los territorios de la Unión, informaciones que el Gobierno ha comunicado con su última memoria (la que por haber sido recibida demasiado tarde no pudo ser examinada en su sesión precedente). La Comisión espera que el Gobierno continuará informando en lo subsecuente de las medidas adoptadas en relación con salarios mínimos.

2. La Comisión también toma nota de las nuevas observaciones formuladas por la organización de trabajadores Bharatiya Mazdoor Sangh (BMS), observaciones que fueron transmitidas con la memoria del Gobierno. La organización en cuestión alega que a causa de una reciente decisión de la Corte Suprema el ejercicio de recurso que los trabajadores tenían cuando se violaba la ley de 1948 sobre los salarios mínimos está ahora limitado a un recurso ante el órgano administrativo, en tanto que antes los trabajadores podían recurrir a los órganos previstos por el artículo 20, 1) (órgano administrativo) de la ley sobre salarios mínimos o acudir ante el Tribunal Laboral, de conformidad con lo previsto por el artículo 33, C, 2), de la ley de 1947 sobre conflictos profesionales. En ese mismo escrito la BMS alega que la Conferencia de Ministros del Trabajo de los estados de la Unión ha formulado una serie de recomendaciones que no han sido aplicadas seriamente por todos los estados de la Unión; en particular la BMS se refiere a las recomendaciones siguientes: a) que el salario mínimo fijado de acuerdo con la ley sobre los salarios mínimos no sea inferior al nivel de pobreza fijado por la Comisión de Planificación; b) que los salarios mínimos deberían ser revisados cada dos años o cuando el índice de precios al consumidor aumentase en cincuenta puntos respecto del precedente, y c) que más allá de los salarios mínimos fijados, se debería prever una prestación especial por costo de vida vinculada al índice de precios al consumidor. Finalmente, indica la BMS que a menudo los salarios mínimos establecidos quedan sin efecto al recurrir los empleadors a los tribunales superiores, lo que trae consigo una suspensión de la aplicación de los salarios mínimos. La organización mencionada termina su alegato sugiriendo que se constituyan órganos tripartitos consultores a nivel de los distritos para auxiliar a los servicios de inspección existentes en el control de la aplicación de los salarios mínimos.

3. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Gobierno en su memoria en relación con las observaciones antes mencionadas de la organización de trabajadores BMS. En relación con el alegato referido a la decisión de la Suprema Corte, el Gobierno indica que las disposiciones de la ley de 1948 sobre salarios mínimos son más benéficas para los trabajadores, ya que de acuerdo con esta ley, artículo 20, 3), cuando se alega que se ha pagado un monto inferior al salario mínimo fijado ante los órganos previstos por esta disposición, los trabajadores no sólo recibirán una compensación por la diferencia existente entre la suma pagada y el salario mínimo que debería pagarse sino además podrán recibir una indemnización que puede ser igual al equivalente de hasta diez veces la diferencia mencionada. En todo caso, el Gobierno indica que se están contemplando ciertas enmiendas a la ley mencionada, entre otras, al artículo 20 (en relación con los recursos) de la citada ley sobre salarios mínimos. Respecto de los alegatos referidos a las recomendaciones formuladas por la Conferencia de Ministros de Trabajo de los Estados de la Unión, el Gobierno indica que la recomendación formulada por la Conferencia de Ministros de Trabajo en 1987, en su 36.a reunión, para que los salarios mínimos no se fijaran por debajo del nivel de pobreza ha sido aplicada por un cierto número de estados y que esa recomendación fue comunicada a todos los gobiernos de los estados y autoridades administrativas correspondientes para que tomen las medidas pertinentes. Más tarde, en 1988, la Conferencia de Ministros formuló la sugerencia de que al revisar los salarios mínimos de la agricultura se tuviese en cuenta la recomendación precedente. En relación con la recomendación formulada por la Conferencia de Ministros en 1981, en su 31.a reunión, para que el salario mínimo fuese revisado cada dos años, en vez de cada cinco como lo prevé la ley sobre salarios mínimos, o cuando el índice de precios al consumidor sea superior en cincuenta puntos al precedente, el Gobierno indica que esa recomendación ya ha sido aplicada por varios estados, incluyendo el de Nueva Delhi, al que se refiere específicamente la BMS en sus observaciones. El Gobierno indica también que se están considerando una serie de enmiendas a la ley sobre los salarios mínimos para que se prevea que los salarios mínimos deberán revisarse con intervalos que no excederán más de dos años o cuando existan variaciones en el índice de precios al consumidor. El Gobierno indica asimismo que se están estudiando enmiendas para aumentar las sanciones cuando se infrinja la ley sobre los salarios mínimos. Finalmente, respecto de la prestación especial por costo de vida, el Gobierno indica que el Gobierno central ha introducido esa prestación especial cuando se procedió a la revisión de los salarios mínimos en 1988. Al tomar nota de las informaciones que preceden, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar la ley sobre los salarios mínimos en el sentido de las recomendaciones antes mencionadas y que indicará próximamente los progresos alcanzados a ese respecto. La Comisión se refiere en una solicitud que ha dirigido directamente al Gobierno a las otras cuestiones que el Gobierno trata en su memoria.

4. En relación con los comentarios formulados anteriormente por la organización de trabajadores antes mencionada, la BMS, relativa a los salarios mínimos de los trabajadores de la industria cinematográfica de Bengala occidental y con los comentarios de la Federación India de Trabajadores del Acero, en relación con la aplicación de ciertas disposiciones de este Convenio, la Comisión ruega al Gobierno referirse a la solicitud que le ha dirigido directamente.

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