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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Irán (República Islámica del) (Ratificación : 1964)

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1. La Comisión ha tomado nota de los debates mantenidos en la Comisión de la Conferencia en 1989 y de la información comunicada por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1989. También ha tomado nota de las informaciones que figuran en los informes sobre la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán (documento A/44/620, de 2 de noviembre de 1989 y documento E/CN.4/1990/24, de 12 de febrero de 1990) preparados por el representante especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y en el informe sobre la aplicación de la Declaración para la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, presentado por el relator especial designado por la citada Comisión de Derechos Humanos (documento E/CN.4/1990/46, de 12 de enero de 1990).

2. La Comisión toma nota de que si bien las declaraciones del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia y las que figuran en su memoria no indican ningún cambio ni en la política seguida, ni en la legislación o la práctica con respecto a los temas de sus anteriores observaciones, tratan de mostrar que las medidas a las que se refieren estas observaciones son compatibles con las exigencias del Convenio núm. 111. El Gobierno también planteaba cuestiones con respecto al significado de algunas expresiones utilizadas en el Convenio.

3. Los informes antes mencionados, presentados a la Asamblea General y a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas mencionan, sin embargo, varios acontecimientos que se relacionan con temas abarcados por el Convenio núm. 111, en especial la situación de la comunidad Bahí. De conformidad con los informes mencionados:

a) los Bahíes destituidos de cargos públicos no han podido obtener su reinserción;

b) se continúa negando a los agricultores la admisión a cooperativas agrícolas que profesan las creencias bahíes;

c) los Bahíes jubilados antes de la revolución y con más de 60 años pueden retirar sus pensiones si han pagado sus contribuciones a la seguridad social durante 10 años por lo menos, pero los que se jubilaron o perdieron sus empleos durante los últimos diez años no tienen derecho a percibir pensiones jubilatorias. En algunos casos se ha exigido a los Bahíes que devuelvan las pensiones recibidas del Gobierno, así como los salarios percibidos durante sus años de servicio en la administración del Estado;

d) desde 1988 se han admitido Bahíes en las escuelas de enseñanza primaria y secundaria, pero aún se les niega, por lo general, el ingreso a universidades;

e) se ha permitido la reapertura de un cierto número de tiendas de Bahíes antes clausuradas;

f) en enero de 1989 el Primer Ministro, en acuerdo con el Presidente, publicó una instrucción a todos los ministerios, organizaciones, instituciones gubernamentales, instituciones revolucionarias y oficinas provinciales para coordinar medidas relacionadas con personas pertenecientes a la "secta" Bahí (cuyo texto figura en el último informe a la Comisión de Derechos Humanos). Según esta instrucción se debe tratar con firmeza a los espías, en la forma requerida por la ley, pero todos los demás ciudadanos merecen el mismo trato cualesquiera sean sus creencias religiosas, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución. Ningún funcionario o representante de la República Islámica del Irán puede privarlos de sus derechos legales y sociales si no han sido convictos como espías por las autoridades competentes, condenados como tales y privados de sus derechos. La instrucción mencionada finaliza recordando que, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución, las únicas minorías religiosas reconocidas son las de iraníes zoroastrianos, israelitas y cristianos, a quienes se permite practicar su religión dentro del marco establecido por la ley y registrarse como tales para enseñar sus tradiciones religiosas.

4. La Comisión ha tomado nota con interés de la instrucción antes mencionada. La Comisión apreciaría más informaciones sobre las consecuencias precisas de este texto habida cuenta del artículo 13 de la Constitución en relación con la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y ocupación.

5. La Comisión también agradecería informaciones sobre qué medidas se han adoptado para aplicar dicha instrucción, en especial con respecto a la igualdad de oportunidades y de trato de los Bahíes en materia de:

- acceso al empleo, tanto en el sector privado como en el público (comprendidas las oportunidades de reingreso reconocidas a los anteriormente despedidos del servicio público);

- acceso a la educación e información a todos los niveles, comprendida la educación superior;

- condiciones de empleo;

- pensiones y otros derechos de seguridad social;

- régimen de las tiendas, continuación de actividades agrícolas y ejercicio de otras ocupaciones independientes.

6. La Comisión también apreciaría informaciones sobre las consecuencias de la instrucción de enero de 1989 sobre la situación de las personas que no profesan religión alguna.

7. Con respecto a los acontecimientos antes mencionados, las cuestiones de interpretación planteadas por el Gobierno no parecen necesitar una consideración detallada pero, a efectos de que el término "discriminación" en el sentido del Convenio núm. 111 pueda ser correctamente interpretado, la Comisión señala a la atención el artículo 1, párrafo 1, apartado a) del Convenio y los comentarios relativos a esta disposición que figuran en su Estudio general de 1988 sobre igualdad en el empleo y la ocupación, en particular los párrafos 22, 28, 29 y 47. Habida cuenta de la información que la Comisión dispone, no cabe duda que esta definición abarca las situaciones antes mencionadas. La Comisión también recuerda que si bien el artículo 4 del Convenio permite adoptar medidas contra individuos cuyas actividades sean perjudiciales para la seguridad del Estado o que se tengan sospechas justificadas de las mismas, no permite medidas que perjudiquen a las personas en forma colectiva por la mera razón de pertenecer a un grupo determinado (véase párrafo 135 del Estudio general de 1988). La Comisión señala que este concepto también parece abonar la orden del Primer Ministro de enero de 1989.

8. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el Ministro de Trabajo, en una directiva publicada el 8 de diciembre de 1981, exigía a los tribunales que no se abstuvieran de negar toda sentencia favorable a empleados destituidos convictos de ser miembros del grupo bahí o de cualquier organización cuya constitución y reglamentos nieguen las religiones divinas. El Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia en 1988 que esta directiva ya no estaba en vigor. La Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva comunicar el texto derogatorio de esa directiva.

9. La Comisión recuerda que en la memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1988, el Gobierno declaraba que si bien se habían planteado cuestiones relativas al empleo de personas pertenecientes a la fracmasonería en los primeros días de la revolución, esos problemas ya no existían. La Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para permitir el reintegro de las personas destituidas o despedidas por dicho motivo.

10. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, la mujer desempeña funciones judiciales, en especial en tribunales de familia, y que las minorías religiosas reconocidas por la Constitución pueden presentar casos ante tribunales compuestos por jueces de su propia religión. La Comisión recuerda, sin embargo, que de conformidad con la ley de 14 de mayo de 1982, que reglamenta el artículo 163 de la Constitución, sólo se pueden elegir personas de sexo masculino para ocupar, entre otros cargos, los de juez, y que dichos varones deben ser sinceramente devotos y gozar de una autoridad religiosa (ijtihad) reconocida por el Consejo Supremo Judicial. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar qué otras disposiciones legislativas autorizan la designación de mujeres como jueces y permiten juzgar por personas de su propia religión las reclamaciones que presenten miembros de las minorías religiosas reconocidas, agradeciéndole se sirva enviar ejemplares de estas disposiciones. La Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva informar sobre el número y categoría de los cargos ocupados por mujeres y miembros de las minorías religiosas que ejercen funciones judiciales.

11. La Comisión toma nota de que la ley sobre consejos islámicos del trabajo, de 1985, dispone el establecimiento de tales consejos en empresas industriales, agrícolas y de servicios que empleen más de 35 trabajadores. Entre sus competencias figuran el asesoramiento en temas de formación profesional, promociones, despidos, tasas salariales, criterios para la adjudicación de viviendas, etc. De conformidad con el artículo 2 de la ley, los candidatos para ser elegidos como miembros de los consejos deben ser musulmanes practicantes, adherir a la "Velayat Faghig", o ser miembros de las minorías judía, cristiana o zoroastriana. La Comisión agradecería al Gobierno informaciones sobre:

a) razones para excluir personas que no satisfagan los requisitos de elegibilidad antes mencionados para integrar los consejos;

b) las consecuencias prácticas de exigir que los candidatos musulmanes adhieran a la "Velayat Faghig" y razones de esta exigencia;

c) si restricciones similares a las establecidas en el artículo 2 se aplican a otros aspectos de las relaciones de trabajo, del empleo y de la ocupación, sírvase comunicar los textos pertinentes.

12. En el Estudio general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la ocupación (párrafos 15, 157 y 170), la Comisión destacaba el carácter efectivo de las medidas que se deben tomar para dar cumplimiento a la política nacional prevista en los artículos 2 y 3 del Convenio y la necesidad de comunicar detalles sobre las medidas adoptadas. En consecuencia, la Comisión vuelve a solicitar una vez más al Gobierno, se sirva comunicar informaciones detalladas sobre las medidas tomadas para promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación y eliminar la discriminación, en particular la que se funde en motivos de sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, así como sobre los resultados alcanzados.

La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre restricciones al empleo de mujeres, incluyendo copias de los textos legislativos que regulan este asunto.

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