ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Iraq (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C017

Observación
  1. 2007
  2. 2000
  3. 1995
  4. 1992
  5. 1990
Solicitud directa
  1. 2013
  2. 2009

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas al artículo 7 del Convenio.

Artículo 2 del Convenio. En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que el artículo 3 de la ley núm. 39 de 1971, relativa a la jubilación y la seguridad social de los trabajadores, prevé la aplicación de esta ley a todos los trabajadores cubiertos por el Código del Trabajo, y que se aplicará progresivamente. El Gobierno procura encontrar soluciones convenientes, de modo que la seguridad abarque todos los establecimientos y empresas públicos y privados, cualquiera que sea el número de trabajadores que empleen. La Comisión ha tomado nota de estas informaciones, pero no puede dejar de expresar de nuevo la esperanza de que el Gobierno pueda en breve modificar la antedicha ley para que, de conformidad con el Convenio, pueda extenderse la protección contra accidentes del trabajo a todas las empresas o establecimientos, cualquiera que sea su naturaleza, públicas o privadas, e independientemente del número de trabajadores empleados en las mismas. La Comisión ruega al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre cualquier progreso realizado a este respecto.

Artículo 5. En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión sobre la cuestión relativa a la garantía de un empleo razonable de la indemnización pagada en forma de capital en caso de incapacidad permanente parcial de grado inferior a un 35 por ciento, el Gobierno se refiere al artículo 56 de la ley núm. 39 de 1971, en la que se prevé el pago en capital de la indemnización correspondiente, pero ello no parece garantizar el empleo razonable que requiere esta disposición del Convenio. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio sobre este punto. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer