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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1982)

Otros comentarios sobre C102

Solicitud directa
  1. 1993
  2. 1990

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1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones que, como respuesta a su solicitud directa anterior, le ha comunicado el Gobierno en relación con la parte II (Asistencia médica), artículo 10, párrafo 4, y parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 49, párrafo 4, del Convenio.

2. Parte II (Asistencia médica), artículo 9, y parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 48. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, relativos al campo de aplicación de las dos partes antes mencionadas del Convenio, el Gobierno indica recurrir a los párrafos a) de los artículos 9 y 48. También señala la creación de nuevos centros y hospitales en el país. La Comisión toma nota de estas informaciones.

La Comisión también ha tomado nota de las dificultades del Gobierno para comunicar las estadísticas solicitadas y, a este respecto, desea remitirse al párrafo 67 de su Estudio general de 1989 en donde señala que la compilación de informaciones estadísticas no tiene como único objetivo la comparación internacional. Un sistema de estadísticas bien desarrollado es una herramienta preciosa e indispensable para las autoridades nacionales que pueden disponer así de datos importantes sobre el funcionamiento práctico de su sistema de seguridad social que les permitirán extraer conclusiones para el futuro. En forma más concreta, en lo que se refiere al campo de aplicación las estadísticas en la materia, deberían permitir que los organismos de seguridad social verifiquen si todas las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la legislación vigente en materia de seguridad social resultan adecuadamente protegidas en la práctica. Dada la importancia de esta cuestión, la Comisión espera por lo tanto que el Gobierno podrá superar las dificultades actuales y comunicará con su próxima memoria todas las informaciones estadísticas que se solicitan en el formulario de memoria relativo a la aplicación del artículo 76, párrafo 1, apartado b), del Convenio en lo que respecta tanto al número de asalariados protegidos, según los distintos regímenes como al número total de personas protegidas. También le solicita se sirva comunicar cualquier progreso realizado en la ampliación del sistema de seguro social a las distintas regiones del país.

3. Parte II (Asistencia médica), artículo 10, párrafo 1, apartado a). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar el texto de los reglamentos internos adoptados por el Consejo Directivo en aplicación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales artículo 119 del Reglamento general de la Ley del Seguro Social.

4. Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 50 (en relación con el artículo 65). La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual el cálculo de las prestaciones de maternidad se realiza de conformidad con el artículo 65. Dado que el salario cotizable tiene un monto máximo, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones estadísticas que permitan verificar que el monto de las prestaciones de maternidad alcanzan el porcentaje que prescribe el Convenio (45 por ciento) para un beneficiario tipo cuyo salario sea igual al de un trabajador calificado de sexo masculino, de conformidad con el artículo 65, párrafo 3. La Comisión solicita en particular al Gobierno se sirva comunicar las informaciones estadísticas que se piden en los títulos I y V, artículo 65, del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.

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