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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1984)

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La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

I. Con referencia a las partes I y II de sus comentarios anteriores, la Comisión debe recordar que, como el Gobierno ha declarado su intención de aplicar el Convenio progresivamente, se requiere, en virtud del artículo 10, párrafo 2, del Convenio, indicar en cada memoria las medidas adoptadas, o que se propone adoptar, para dar efecto a los diversos artículos del Convenio. La Comisión ruega por lo tanto, al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre los artículos que no se han incluido en su última memoria y que se citan a continuación.

Artículo 3. La Comisión toma nota de la creación del Ministerio de Bienestar Familiar y ruega al Gobierno que proporcione información sobre cualesquiera nuevas medidas adoptadas para que las personas con responsabilidades familiares, que disfruten de un contrato de trabajo o desean tenerlo, gocen de este derecho sin ser objeto de discriminación y, en la medida posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales.

Artículo 11. Sírvase indicar cómo participan las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la elaboración y aplicación de medidas para dar efecto al Convenio.

II. Con relación a las respuestas del Gobierno a los anteriores comentarios de la Comisión en lo que hace a las medidas ya adoptadas para dar efecto a algunas disposiciones del Convenio, la Comisión desearía señalar los aspectos siguientes.

Artículo 4, b). 1. La Comisión toma debida nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que la expresión "padres de familia" utilizada en el artículo 18 de la ley federal se aplica por igual al hombre y a la mujer que son el sostén de la familia, lo cual se refleja en las normas utilizadas por la Oficina Central de Estadística para clasificar a la persona "cabeza de familia".

2. La Comisión toma nota de que el convenio colectivo, anexo a la memoria del Gobierno, no contempla condiciones especiales de empleo o medidas de seguridad social para tener en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares (salvo las medidas mencionadas más adelante en el párrafo 3). Los párrafos 18 a 23 de la Recomendación núm. 165 indican ejemplos de condiciones especiales de trabajo y condiciones de empleo, y los párrafos 27 a 29 se refieren a medidas en materia de seguridad social. La Comisión espera que el Gobierno pueda adoptar todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales, por ejemplo respecto de los trabajadores en empleos bajo su control, para aplicar progresivamente esta disposición del Convenio y que, en la próxima memoria, indique el progreso efectuado a este respecto.

3. La Comisión toma nota de que los convenios colectivos comunicados por el Gobierno contienen disposiciones en las que se concede descanso pospuerperal solamente a la madre del hijo ("trabajadoras"). La Comisión debe señalar, empero, que todas las medidas aplicables del Convenio deberán aplicarse también a hombres y mujeres con responsabilidades familiares. La Comisión agradecería que el Gobierno indicase en su próxima memoria las medidas tomadas para que los trabajadores de sexo masculino con responsabilidades familiares tengan la oportunidad, como las trabajadoras, a un permiso por responsabilidades familiares.

Artículo 5. La Comisión toma nota de la información sobre el establecimiento progresivo de asistencia diurna facilitada por el Ministro de Bienestar Familiar. La Comisión ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria el progreso realizado a este respecto y precise, en particular, el número y naturaleza de la asistencia comunitaria al niño, así como los servicios e instalaciones para atender necesidades familiares.

Artículo 6. La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno relativa al programa que proporciona información a las trabajadoras. La Comisión debe recordar que las medidas previstas en virtud de este artículo tienen por objeto promover la información y la educación al público en general, a fin de que en general la población se familiarice más con el principio de igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras, por una parte, y con los problemas de los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares, por otra parte. La Comisión ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas para informar y educar al público en general a este respecto. Especialmente, se han tomado o previsto medidas para propagar la publicidad de las disposiciones del Convenio y de la Recomendación núm. 165?

Artículo 7. La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas en la memoria del Gobierno y ruega indique las medidas tomadas, en particular en materia de formación y orientación profesionales, para que los trabajadores con responsabilidades familiares se integren y permanezcan en la fuerza de trabajo.

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