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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Jamaica (Ratificación : 1962)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que sus comentarios tratan los asuntos siguientes:

- amplios poderes del ministro para decidir la celebración de un escrutinio cuando exista un conflicto sobre la elección del agente negociador (artículo 5, 1) de la ley núm. 14 de 1975 sobre las relaciones profesionales y los conflictos del trabajo, y artículo 3, 1) y 3, 2) de su reglamento de aplicación), sin posibilidad de introducir recursos;

- negativa del derecho de negociar colectivamente a los trabajadores de una unidad de negociación cuando ningún sindicato representa más del 40 por ciento de los trabajadores de dicha unidad o cuando aun satisfaciendo esta condición, un único sindicato involucrado en el procedimiento de acreditación no obtenga el 50 por ciento de los sufragios de los trabajadores, en caso de votación decidida por el ministro (artículo 5, 5) de la ley núm. 14 de 1975 y artículo 3, 1) de su reglamento de aplicación).

Desde hace varios años, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas para modificar las disposiciones relativas al procedimiento de acreditación en lo que se refiere a los poderes discrecionales del ministro y para permitir a los trabajadores de una unidad de negociación negociar colectivamente aun en el caso de que las condiciones relativas a los efectivos en los sindicatos y a los votos obtenidos en caso de un sufragio no se hayan satisfecho.

En sus observaciones precedentes, la Comisión no había advertido ningún cambio en la situación. En su última memoria, el Gobierno indica que una comisión consultiva tripartita examina actualmente la legislación del trabajo y que el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia estará en condiciones de suministrar las informaciones sobre los progresos realizados en el marco de las reformas encaradas, durante la Conferencia de 1990.

Tomando nota de esta declaración, la Comisión recuerda que cuando la legislación acuerda derechos preferenciales al sindicato más representativo, importa que este sindicato sea designado en virtud de criterios objetivos y conocidos de antemano, para evitar toda posibilidad de parcialidad o de abuso. Además, cuando las condiciones relativas al número de adherentes a un sindicato o al sufragio de los trabajadores de una unidad de negociación, en caso de voto, son tales que los trabajadores de la unidad pueden verse privados del derecho de negociación colectiva aun cuando existan uno o varios sindicatos legalmente constituidos, dicha legislación debería reconocer el derecho al sindicato o a los sindicatos de negociar por lo menos en nombre de sus propios miembros.

La Comisión espera que las reformas de la legislación del trabajo se realizarán en el sentido de sus comentarios e insta nuevamente al Gobierno, así como lo ha hecho el Comité de Libertad Sindical que abordó el problema en el caso núm. 1158 aprobado por el Consejo de Administración en mayo, junio y noviembre de 1983, que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la objetividad del procedimiento de acreditación y asegurar que el sindicato que reúne el mayor número de trabajadores, aunque no cuente con el 40 por ciento de los trabajadores de la unidad en cuestión o la mayoría de sus votos en caso de votación, tenga derecho de negociar colectivamente las condiciones de trabajo, por lo menos en nombre de sus propios miembros.

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