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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Nicaragua (Ratificación : 1967)

Otros comentarios sobre C105

Observación
  1. 2009
  2. 1993
  3. 1990

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La Comisión toma nota con interés del restablecimiento, desde agosto de 1987, de los derechos y garantías constitucionales que habían sido suspendidos por el decreto 245 del estado de emergencia.

1. Artículo 1, a) y d) del Convenio. La Comisión se ha referido en comentarios anteriores al artículo 523 del Código Penal, a tenor del cual será sancionado con pena de seis meses a dos años de arresto inconmutable el que organice o forme parte de partidos comunistas, de partidos que bajo otro nombre sustenten las mismas o similares ideas o de cualquier otro partido de organización internacional, y el que ayude o participe en las actividades de los partidos a que se refiere el inciso anterior, tales como reuniones, mítines, preparación, impresión, introducción y distribución de cualquier clase de propaganda en el país. Por su parte, el inciso 3 del artículo 523 permite sancionar con la misma pena al que coopere, o de cualquier manera incite a que continúe una huelga que ha sido declarada ilegal. La Comisión se ha referido igualmente a los artículos 224, 225, 3), 314 y 320 del Código de Trabajo que impone restricciones al ejercicio pacífico del derecho de huelga, restricciones que van acompañadas de sanciones que entrañan la obligación de trabajar, en virtud del artículo 523 del Código Penal, antes mencionado.

La Comisión ha venido refiriéndose igualmente a los artículos 227 y 228 del Código de Trabajo relativos a la prohibición de la huelga en la función pública y los servicios esenciales.

La pena de arresto conlleva trabajo obligatorio en virtud del artículo 61, 2) del Código Penal.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, en la actualidad, los hechos constitutivos de infracción al artículo 523 ya no constituyen delito desde el triunfo de la revolución popular sandinista y de que incluso en el Consejo de Estado hay representantes de partidos comunistas o marxistas.

Añade el Gobierno que existen proyectos de reforma del Código Penal que incluyen la derogación de disposiciones tales como el artículo 523.

La Comisión espera que la derogación del artículo 523 del Código Penal tendrá lugar rápidamente de manera que no subsista incertidumbre alguna en cuanto a su aplicación y para que la legislación nacional sea así puesta formalmente en conformidad con el Convenio y que el derecho positivo refleje la práctica, según el Gobierno, ya existente.

2. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 4, b) del decreto núm. 1074, ley sobre el mantenimiento del orden y la seguridad pública, el cual preveía la pena de arresto y obras públicas para quienes difundieran verbalmente o por escrito, proclamas o manifiestos que pretendan atentar contra la seguridad y la integridad nacional, seguridad pública y la economía nacional, la defensa del orden público y la prevención del delito, las autoridades legítimamente constituidas.

La Comisión había tomado nota de que se había suprimido la pena de obras públicas prevista en este artículo, por decreto de 3 de noviembre de 1983. La Comisión observó, sin embargo, que si la pena de arresto implica trabajo obligatorio como lo indicara el Gobierno en una memoria, el artículo 4 del decreto núm. 1074 seguía siendo incompatible con el Convenio.

La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica, refiriéndose a la supresión de la pena de obras públicas, que con ello se ha suprimido la modalidad de trabajo obligatorio que existía en la legislación penal.

La Comisión recuerda que a tenor del Convenio, la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente; y que los Estados que han ratificado el Convenio se obligan a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas.

La Comisión observa que la pena de arresto prevista en el artículo 4, b) del decreto núm. 1074, que implica trabajo obligatorio, al aplicarse a quien exprese determinadas opiniones o criterios políticos es incompatible con el Convenio, por lo cual la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien reexaminar la mencionada disposición a la luz del mismo, tomar las medidas necesarias para asegurar su respeto e informar acerca de los progresos que se alcancen con tal finalidad.

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