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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Nueva Zelandia (Ratificación : 1983)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de los documentos enviados en anexo.

La Comisión toma nota especialmente de que, después del estudio sobre la igualdad de remuneración, terminado en 1987, se ha constituido un grupo de trabajo sobre la igualdad de oportunidades en el empleo y en la remuneración para analizar la situación en estos sectores y formular sugerencias al Gobierno. Ha tomado nota asimismo de su informe "Hacia la Equidad en el Empleo" y de las recomendaciones que figuran en el mismo. En su memoria el Gobierno indica que ha aceptado el principio de una nueva ley sobre la equidad en el empleo aplicable al sector público y al sector privado, y que una comisión especial se ocupará de su elaboración (véase la observación correspondiente al Convenio núm. 111). El Gobierno precisa que la adopción de esta nueva legislación permitirá una solución a los actuales problemas que plantea la aplicación de la igualdad de salarios en la función pública para trabajos distintos pero de igual valor. La Comisión señala, además que, la nueva ley debería amparar a toda persona y cubrir a todo convenio colectivo, lo cual podría garantizar también el respeto al principio de igualdad de remuneración para los salarios de los empleos ocupados principalmente por mujeres y para los que se pagan a los empleados no cubiertos por sentencias arbitrales. Al tratarse de salarios superiores a los fijados por dichas sentencias arbitrales, el Gobierno indica que ninguna disposición especial garantiza la aplicación del principio de igualdad de remuneración, aunque las quejas a este respecto son examinadas por los servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de estas informaciones y de las estadísticas comunicadas por el Gobierno. La Comisión espera que las medidas correctivas que el Gobierno prevé adoptar después de los estudios efectuados garanticen también la aplicación del Convenio en este sector. La Comisión ruega al Gobierno que siga manteniéndola informada sobre la evolución de la situación y le comunique copia de la legislación prevista tan pronto como se adopte.

Por otra parte, la Comisión toma nota de nuevos comentarios formulados por la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia sobre la memoria del Gobierno. Toma nota especialmente de las divergencias de opiniones expresadas por la Federación respecto a la aplicación de los principios establecidos por el Convenio. A juicio de la organización de empleadores, existen diferencias salariales en Nueva Zelandia entre hombres y mujeres que efectúan un trabajo de igual valor y que se deben a factores que no guardan relación con la discriminación basada en el sexo y que, en realidad, el nivel medio de salarios femeninos tiende a igualarse con el nivel medio de salarios masculinos. La Comisión toma nota de los argumentos invocados por la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia para fundamentar su firme oposición al proyecto legislativo sobre la equidad de los salarios que, según la Federación, es contrario al espíritu del proceso de negociaciones salariales. La Comisión precisa que, según los términos del artículo 2 del Convenio, la aplicación a todos los trabajadores del principio de remuneración puede realizarse por diferentes medios que figuran en el párrafo 2 del citado artículo y, según el artículo 4, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados.

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